STS, 20 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.569/1989, ha sido interpuesta apelación por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA, representada por el procurador don José Castillo Ruiz, y por el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS, representado por D. Tomás Alonso Ballestero, ambos asistidos de letrado, contra la sentencia nº 3/1992, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 20 de enero de 1.992, sobre proyectos de abastecimientos, saneamientos y pavimentaciones en localidades de la provincia de Granada; habiendo comparecido como parte apelada el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por el procurador D. Alejandro González Salinas, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de febrero de 1.989 la Diputación Provincial de Granada dictó resolución desestimatoria de las reclamaciones efectuadas por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la aprobación los siguientes proyectos, redactados todos ellos por un Ingeniero Técnico de Obras Públicas: Proyectos de Abastecimiento, Saneamiento y Pavimentaciones en los municipios de Gualchos, Lújar, Otívar, Rubite, Sorvilán, Itrabo y Motril; Proyecto de Abastecimiento en Albuñuelas, Proyecto de Pavimentaciones en Albuñol, Proyecto de Caminos de Postas en Los Guájares y Proyecto de Encauzamiento de Ramblas en Gualchos.

Interpuesto recurso de reposición por dicho Colegio profesional fue desestimado por resolución de la Diputación Provincial de Granada en fecha 26 de abril de 1.989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y en el que recayó sentencia de fecha 20 de enero de 1.992, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que rechazando la causa de inadmisibilidad interesada por la Administración demandada, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Rafael García-Valdecasas Ruiz, en nombre y representación del colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra resoluciones de la Comisión de Gobierno de la Excma. Diputación Provincial de Granada, de fechas 15 de febrero y 26 de abril de 1.989, que desestimaron las reclamaciones efectuadas por la actora contra el acuerdo aprobatorio de diversos proyectos de obras a realizar por dicha Corporación, referentes a saneamiento, abastecimiento de aguas y pavimentaciones de diversos municipios; y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos los referidos actos y acuerdos, por no ser conformes a Derecho; sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº2.745/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 13 de enero de 2.000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley 12/1986, de 1 de abril, conocida como Ley de Atribuciones, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en su Exposición de Motivos, "de que las atribuciones de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y de los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros técnicos universitarios", dispuso en su artículo 2º que "corresponde a los Ingenieros Técnicos, dentro de su respectiva especialidad..: a) la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación".

Ahora bien, la Disposición Final Segunda, con referencia a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, remite a una Ley la regulación de sus intervenciones profesionales, sin perjuicio de reconocer en su artículo 2.3 su igualdad de atribuciones con los otros Ingenieros Técnicos. Esta particularidad, que se encontraba vigente en el momento en que se dictan los actos impugnados, al no haberse cumplido el mandato de aquella Disposición, que ya ha sido derogada por la Ley 33/1992, de 9 de diciembre, precisamente porque, según su Exposición de Motivos, daba un trato discriminatorio a estos profesionales con relación a los restantes Ingenieros Técnicos, no puede implicar el desconocimiento de su derecho a la redacción de proyectos previstos en el artículo 2º.1 a), ya que nada impide el ejercicio de un derecho reconocido legalmente por la simple ausencia de su regulación.

En consonancia con lo anterior, las normas que llevaron a la sentencia de instancia a declarar la incompetencia de estos Ingenieros para la redacción de proyectos, es decir, el Decreto de 23 de noviembre de 1.956, que aprobó el Reglamento Orgánico de dicho Cuerpo, y el Decreto 2.480/1971, de 13 de agosto, que regula sus competencias profesionales, han de considerarse inaplicables en lo que se opongan a la Ley 12/86, conforme a su Disposición Final Cuarta , y, en particular, en cuanto niegan autonomía a estos profesionales para la indicada redacción sin subordinación a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

SEGUNDO

Partiendo, pues, del reconocimiento de su capacidad para proyectar, el único punto que debe examinarse es si los proyectos a que se refieren los actos recurridos están comprendidos, por su naturaleza y características, en la técnica propia de su titulación. Y, a este respecto, de la simple comparación de los planes de estudios para estos titulados con los proyectos a que se refieren las actuaciones, resulta indudable que entran dentro de sus atribuciones. En efecto, los proyectos concretamente impugnados se refieren a abastecimiento, saneamiento, pavimentación, encauzamiento de rambla y camino de postas, de escasa dificultad y presupuesto, asumibles perfectamente dentro de las capacidades propias de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas. En nada afecta a esta solución la relación laboral o administrativa existente entre el profesional firmante de los proyectos y la Diputación Provincial, pues sus atribuciones no derivan de esta relación sino de su propia capacidad técnica, máxime cuando el Reglamento interno de la Corporación se la atribuye al Jefe de la Sección, cuya titularidad ostenta.

Por ello debe estimarse la apelación y revocarse la sentencia recurrida, declarando conformes a Derecho los actos impugnados.

TERCERO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que debemos estimar los presentes recursos de apelación interpuestos por la Excma. Diputación Provincial de Granada y por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 20 de enero de 1.992; debemos revocar dicha sentencia y declarar laconformidad a Derecho de los actos impugnados; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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