STS, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:7745
Número de Recurso7691/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 7691 de 2004, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, y por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de la entidad Promotora Ifer S.L., contra los autos dictados, con fechas 25 de abril de 2002 y 14 de junio de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el incidente de inejecución de sentencia promovido por el Ayuntamiento de Vigo respecto de la Sentencia pronunciada por la propia Sala con fecha 17 de octubre de 1996 en el recurso contencioso- administrativo número 4906 de 1994.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Federico, representado por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 17 de octubre de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4906 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Federico contra Acuerdos del Excmo. Concello de Vigo de veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro sobre aprobación definitiva de la modificación del Estudio de detalle de la unidad de ejecución I-04 "Unión Cervecera" y el Proyecto de urbanización de las misma; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales Acuerdos por no encontrarlos ajustados al Ordenamiento jurídico, y por derivación de ello anulamos asimismo la licencia municipal otorgada en ese ámbito territorial a la entidad aquí codemandada por Acuerdo de la Comisión de gobierno de doce de agosto del mismo año y el Proyecto de compensación aprobado por Acuerdo del Pleno de veinte de julio de dicho año; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento».

SEGUNDO

Con fecha 12 de marzo de 2002, la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando la inejecución del fallo de la referida sentencia por las razones expresadas en el informe jurídico que se adjuntaba a la petición, a la que se unían una serie de documentos, lo que se reiteró en otro escrito de 8 de abril del mismo año.

TERCERO

Con fecha 25 de abril de 2002, la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto declarando no haber lugar a admitir a trámite el incidente de inejecución de sentencia instado por el Ayuntamiento de Vigo con fundamento en las siguientes razones: «El Ayuntamiento de Vigo pretende instar un incidente de inejecución de sentencia actualizando otro escrito anterior de 18 de marzo de 1999 cuya tramitación quedó interrumpida por la remisión de los autos al Tribunal Supremo, a medio de un nuevo escrito en el que se remite a los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en un informe emitido por el Técnico de Administración Xeral del Ayuntamiento, práctica defectuosa que no debe ser admitida, pues los escritos de las partes ante el Tribunal han de tener su propia sustantividad y ser completos en sí mismos, sin perjuicio de la documentación adicional que se pueda adjuntar en apoyo o prueba de sus pretensiones, pero que no puede sustituir a lo que es el contenido imprescindible del propio escrito; aparte de ello puede no estar de más decir que ese informe silencia que la sentencia, además de anular el Estudio de Detalle y el Proyecto de Urbanización, anuló asimismo la licencia municipal, y desoye la doctrina expuesta en el auto de esta Sala de 1 de marzo de 1999 en el sentido de que no basta la modificación de la normativa urbanística para que automáticamente se entiendan legalizadas las obras y construcciones respecto de las cuales se hubieran anulado sus licencias, sino que será preciso dotarlas de una nueva que supla ese vació, pues lo contrario llevaría a la situación sin salida de encontrarse legalizadas edificaciones carentes de licencia (la cual por otra parte tampoco garantizaría la legalidad de la obra, como el propio auto se encarga de añadir) sin que nada de eso haya sido desdicho por el Tribunal Supremo en la sentencia en que declaró no haber lugar a casar aquel auto, limitándose el Alto Tribunal a decir que la modificación del planeamiento puede ser, pero no necesariamente es, una causa de imposibilidad legal de ejecución de sentencia, pero que no es aplicable al presente caso, por la razón dicha, en cuyas condiciones, sin necesidad de dar traslado a las demás partes, procede inadmitir a trámite el pretendido incidente, sin que resulte necesario un pronunciamiento sobre costas, habida cuenta de la falta de contradicción entre partes».

CUARTO

Notificado el indicado auto a las partes, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Vigo y la entidad Promotora Ifer S.L. dedujeron contra el mismo sendos recursos de súplica, que fueron desestimados por la propia Sala mediante auto de fecha 14 de junio de 2002 con fundamento en los siguientes razonamientos: «Las consideraciones que contiene el auto recurrido sobre la práctica procesal de remitirse en los escritos de parte a extremos contemplados en otros lugares tienen carácter de "obiter dicta" sin eficacia resolutiva como lo prueba el hecho de que a continuación se entra en el fondo de la pretensión; por lo que hace a ésta, el auto deja meridianamente clara la necesidad de que puesto que el edificio está huérfano de licencia, se le ha de otorgar una nueva que supla el vacío si se le quiere legalizar; están equivocadas las partes si creen que procede declarar la inejecutabilidad de la sentencia dejando para un momento posterior el otorgamiento de dicha licencia, con cuya postura lo que están pretendiendo es obtener una fórmula que permita salvar la construcción sin tener que dar licencia poniéndole a resguardo de las incidencias que ulteriormente pudieran presentarse, cuando si tan seguras están de su legalizabilidad, ha de documentarse legalmente al edificio sin miedo al resultado de algún ulterior incidente que alguien pudiera promover al amparo del artículo 108.2 de la Ley de la Jurisdicción ».

QUINTO

Notificada la resolución desestimatoria del recuso de súplica a las partes, tanto la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo como la de la entidad Promotora Ifer S.L. presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla no accedió por auto de fecha 15 de enero de 2003, y, recurrido en queja ante esta Sala del Tribunal Supremo dicho auto, se dictó auto con fecha 11 de marzo de 2004 mandando tener por preparados los recursos de casación, por lo que la Sala de instancia, mediante providencia de 21 de junio de 2004, tuvo por preparados ambos recursos de casación y ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, y la entidad Promotora Ifer S.L., representada por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, y, como recurrido, Don Federico, representado por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez.

SEPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo con fecha 6 de septiembre de 2004 se basa en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo

87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, porque los autos impugnados resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, con infracción de lo dispuesto en los artículos 103 a 113 de la Ley Jurisdiccional y particularmente del artículo 105 de la misma, al haber cercenado la posibilidad de sustanciar el incidente de inejecución de sentencia por imposibilidad legal, en contra de lo previsto en este último precepto, abundando en razones acerca de la imposibilidad legal de ejecutarla debido al cambio de planeamiento municipal y terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos o subsidiariamente se revoquen parcialmente y se declare la inejecución del fallo de la sentencia de fecha 17 de octubre de 1996 por imposibilidad legal.

OCTAVO

El recurso de casación interpuesto con fecha 9 de septiembre de 2004 por la representación procesal de la entidad Promotora Ifer S.L. se basa en tres motivos; el primero por haber incurrido el auto recurrido en incongruencia; el segundo por haber vulnerado los autos recurridos la doctrina jurisprudencial relativa a la posibilidad de remitirse los escritos de alegaciones al contenido de otros escritos o del expediente administrativo; y el tercero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que concurren causas de inejecución de la sentencia por imposibilidad legal, de manera que el primer motivo se esgrime el amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al amparo del apartado d) del mismo precepto, según se reconoce expresamente en el escrito de interposición del recurso, que termina con la súplica de que se anule el auto recurrido y se estime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a la parte recurrente (sic).

NOVENO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2006, y recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta con fecha 18 de abril de 2006, sin que hubiese comparecido hasta ese momento parte alguna como recurrida, se ordenó que quedasen las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, pero, con fecha 24 de abril de 2006, compareció el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Don Federico, por lo que se le tuvo por comparecido y parte mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2006.

DECIMO

Mediante providencia de 11 de septiembre de 2006 se fijó para votación y fallo el día 25 de octubre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de las claras y categóricas declaraciones contenidas en la decisión de esta Sala resolutoria del recurso de queja, deducido por la representación procesal de la entidad Promotora Ifer S.L., en orden a la recurribilidad de los autos recaídos en ejecución de sentencia, limitada por el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción a los que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, dicha representación procesal ha articulado un recurso de casación basado en tres motivos, al amparo todos del artículo 88.1 de la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, incurriendo en su escrito de interposición en contradicciones tan manifiestas como expresar en el apartado III, bajo el epígrafe "requisitos legales", que se funda el recurso de casación en los ordinales 1. c) y 1. d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de forma y por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, para seguidamente indicar en el apartado IV del mismo epígrafe que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional

, se interpone el recurso contra el auto dictado por el Tribunal a quo, quien resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente y contradice los términos del fallo de la sentencia.

Se olvida así, al interponerse el presente recurso de casación, que los motivos admisibles frente a los autos dictados en ejecución de sentencia son los expresamente recogidos en el propio artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional, es decir la resolución de cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos de la parte dispositiva de ésta, que es lo mismo que extralimitarse respecto de lo decidido en aquélla, ya sea por exceso o por defecto.

Pues bien, como vamos a exponer, no es esta extralimitación la denunciada por la representación procesal de la entidad Promotora Ifer S.L. al desarrollar los tres motivos de casación que sostiene.

TERCERO

En el primer motivo, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se asegura que el auto recurrido es incongruente por haber declarado primero que no había lugar a admitir a trámite el incidente de inejecución y declarar después, al resolver el recurso de súplica deducido contra el auto inicial que inadmite el incidente, la desestimación.

Este planteamiento carece manifiestamente de fundamento porque el Tribunal a quo acordó la inadmisión a trámite del incidente de inejecución de sentencia, decidiendo en el segundo auto desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el primero, razón por la que tal motivo de casación no puede prosperar.

CUARTO

En el segundo motivo se achaca a la Sala de instancia, al amparo del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al principio pro actione.

También este motivo es rechazable porque no se trata del ejercicio de una acción tendente a obtener un pronunciamiento judicial sino de si éste pronunciamiento no procede ejecutarlo en sus propios términos por concurrir causas legales que lo impiden.

QUINTO

En el tercer motivo, aducido igualmente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se afirma que la Sala de instancia ha vulnerado lo establecido en el artículos 105.2 de esta misma Ley por cuanto concurre una causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia.

Resulta claramente desestimable tal motivo de casación porque a esa conclusión sólo se podrá llegar después de sustanciar el incidente previsto en el propio artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que es lo que el Tribunal a quo ha impedido, de modo que en dicho trámite de admisibilidad no cabe decidir si concurren o no causas legales para dejar de ejecutar la sentencia ni las consecuencias derivables de ello.

SEXTO

El único motivo invocado por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente se basa en que los autos recurridos han resuelto cuestiones no decididas directa ni indirectamente en la sentencia, infringiendo, al mismo tiempo, lo dispuesto en los artículos 103 a 113 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y particularmente el artículo 105 de esta Ley.

Aunque este motivo de casación tampoco está correctamente articulado pues se extiende en consideraciones relativas a la concurrencia de causas legales justificativas de la inejecución de la sentencia, lo cierto es que del cúmulo de razonamientos desgranados a la lo largo de trece folios queda patente la disconformidad de dicho Ayuntamiento con la negativa de la Sala de instancia a tramitar el incidente promovido en virtud de lo establecido por el artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Entre tan frondosa argumentación, encaminada a demostrar la concurrencia de causas legales para inejecutar la sentencia, absolutamente desatendibles en casación porque, como hemos indicado, el Tribunal de instancia cerró el paso a su análisis por negarse a tramitar el incidente planteado, cabe encontrar razones de oposición a esta decisión de inadmisión a trámite, perfectamente subsumibles entre los motivos contemplados en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto con ello la Sala sentenciadora cierra la posibilidad de controlar jurisdiccionalmente lo resuelto, que, según el artículo 104.1 de la misma Ley, el Ayuntamiento debe llevar a puro y debido efecto salvo que manifieste a la propia Sala las causas de imposibilidad material o legal de hacerlo.

SEPTIMO

En nuestra reciente sentencia, de fecha 26 de septiembre de 2006 (recurso de casación 8712/2003, fundamento jurídico cuarto), hemos declarado que «la aprobación de un nuevo planeamiento urbanístico no es por sí sola razón para tener por legalizada una obra ejecutada en contra del ordenamiento vigente al tiempo de su construcción, ni el incidente previsto en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley Jurisdiccional tiene por objeto declarar legalizada la obra en cuestión sino controlar si resulta ajustada a derecho la imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia, que la Administración obligada a ello considera que concurre, de modo que, en el supuesto de que no sea dicho órgano obligado al cumplimiento de la sentencia el que promueva el incidente previsto en el artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, el interesado en la declaración de imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia debe acreditar ante el Juez o Tribunal competente para ejecutarla que la Administración, sobre la que pesa el deber de ejecutar la sentencia, ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de tal imposibilidad, bien por ser procedente la legalización de la obra bien por resultar materialmente imposible ejecutarla, pues, de lo contrario, la sentencia tendrá que ejecutarse en sus propios términos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 118 de la Constitución, 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103 a 105 de la Ley Jurisdiccional ».

A diferencia del caso enjuiciado en el referido precedente, ahora ha sido el propio Ayuntamiento quien, al considerar que concurre una causa legal de inejecución de la sentencia, ha promovido ante el Tribunal que la dictó el correspondiente incidente a fin de que, con audiencia de las partes y demás interesados, se pronuncie acerca de si concurre tal causa de imposibilidad legal de cumplirla, razón por la que la Sala de instancia no debió negarse a tramitar el indicado incidente para resolver, en definitiva, si existe o no la causa invocada por el Ayuntamiento.

Distinto tratamiento debe darse, según hemos expresado en nuestra citada sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006 y en las de 4 de octubre de 2006 (casación 2100/2004) y 10 de noviembre de 2006 (casación 7354/2004), al interesado que comparece ante el Tribunal sentenciador para que declare la imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia, en cuyo caso no procede incoar dicho incidente de inejecución salvo que acredite, como acabamos de expresar, que la Administración, sobre la que pesa el deber de ejecutarla, ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la imposibilidad de hacerlo.

En definitiva, la negativa del Tribunal a quo a tramitar el incidente, previsto por el artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional, dado que ha sido promovido por el Ayuntamiento obligado a ejecutar la sentencia en sus propios términos, constituye una dejación de su potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado en la forma que legal o materialmente sea posible, implícitamente subsumible entre los motivos de casación contemplados en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, lo que comporta la anulación de los autos recurridos para reponer las actuaciones al momento de incoar el incidente promovido por el Ayuntamiento recurrente con audiencia de las partes y demás interesados y no para que, como pretende dicho Ayuntamiento, nosotros declaremos la inejecución de la sentencia por imposibilidad legal.

OCTAVO

La desestimación de los tres motivos de casación esgrimidos por la entidad mercantil Promotora Ifer S.L. conlleva la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto por su representación procesal con imposición de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que la estimación del motivo alegado por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente determina la declaración de haber lugar al recurso de casación por éste sostenido sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas con dicho recurso, de acuerdo con el indicado precepto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con desestimación de los tres motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de la entidad Promotora Ifer S.L., contra los autos dictados, con fechas 25 de abril de 2002 y 14 de junio del mismo año, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el incidente de inejecución de sentencia promovido por el Ayuntamiento de Vigo respecto de la Sentencia pronunciada por la propia Sala de instancia con fecha 17 de octubre de 1996 en el recurso contencioso-administrativo número 4906 de 1994, con imposición de las costas procesales causadas a la referida entidad recurrente Promotora Ifer S.L.

SEGUNDO Que, estimando el único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, contra los autos dictados, con fechas 25 de abril de 2002 y 14 de junio del mismo año, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el incidente de inejecución de sentencia promovido por el propio Ayuntamiento de Vigo en relación con la sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia con fecha 17 de octubre de 1996 en el recurso contencioso-administrativo número 4906 de 1994, cuyas resoluciones, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos reponer las actuaciones para que la Sala sentenciadora admita a trámite el referido incidente de inejecución de sentencia planteado por el Ayuntamiento obligado a ejecutarla, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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