STS, 20 de Enero de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:221
Número de Recurso798/1998
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil.

En el recurso de casación nº 798/1998, interpuesto por la entidad ENAQUESA, S.A., representada por el procurador don Gustavo Gómez Molero, con la asistencia de letrado, contra auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de noviembre de 1.997, dictado en la pieza separada de suspensión correspondiente al recurso 783/1997, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra otro de fecha 26 de septiembre de 1.997, denegatorio de petición de suspensión de sanciones impuestas por el Tribunal de Defensa de la Competencia; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal de Defensa de la Competencia dictó resolución de fecha 3 de junio de 1.997 en el expediente 352/1994 acordando imponer a la entidad ENAQUESA, S.A. una multa de 700.000 pesetas, intimarla para que cese en la práctica restrictiva de la competencia y finalmente ordenar la publicación del texto de la parte dispositiva en el B.O.E., en un diario de ámbito nacional y en el de mayor circulación de la provincia donde tenga su domicilio.

SEGUNDO

Por la entidad sancionada se interpuso recurso contencioso-administrativo nº 783/1997 contra la anterior resolución, al tiempo que solicitó la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas.

TERCERO

Formada la correspondiente pieza de suspensión y una vez tramitada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), se dictó auto de fecha 26 de septiembre de 1.997 por el que dicha Sala denegó la suspensión requerida. Interpuesto recurso de súplica es desestimado por auto de 20 de noviembre de 1.997.

CUARTO

Por la representación de ENAQUESA, S.A. se formuló escrito de interposición de recurso de casación en fecha 2 de marzo de 1.998 contra los mencionados autos de la Audiencia Nacional, que articuló en base a los siguientes motivos:

  1. - Infracción del artículo 24.1 de la Constitución al producirse indefensión por falta absoluta de motivación del auto.

  2. - Infracción del artículo 24.1 de la Constitución al producirse indefensión, por ejecutarse unas sanciones que causan un perjuicio irreparable a la entidad sancionada, sin esperar al resultado del recurso. Motivo que divide en: irreparabilidad del daño económico y para la imagen que produciría la publicación de la sanción e irreparabilidad del daño que produciría el pago inmediato de la multa.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de esta Sala de fecha 16 de junio de1.999. Dado traslado a la Administración del Estado del trámite de oposición al recurso, se presentó por el Abogado del Estado escrito en fecha 16 de septiembre de 1.999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara la resolución que proceda desestimando el recurso y confirmando la recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 24 de noviembre de 1.999, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de enero de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de los motivos de casación, debe tenerse en cuenta que el acto que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo contiene, por una parte, la imposición a la entidad recurrente de una multa de 700.000 pesetas y, por otra, la orden de publicar, a su cargo, la parte dispositiva de la resolución en el Boletín Oficial del Estado, en uno de los diarios de ámbito nacional y en el de mayor circulación de la provincia del domicilio de la empresa. Ante tal dualidad, y de conformidad con el artículo 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional, procede la inadmisión del recurso en la parte correspondiente a la sanción, al no superar la cuantía de 6 millones de pesetas, inadmisión que en este trámite se transforma en desestimación (autos del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 1.996 y 21 de mayo de 1.999).

SEGUNDO

De manera sucinta, pero suficiente, los autos recurridos expresan los motivos que determinan la desestimación de la suspensión del acto impugnado. En relación con la publicación del acto, a la que debemos contraernos, se justifica en que la resolución estimatoria del recurso, caso de producirse, repararía los perjuicios ocasionados en su imagen pública. Este argumento basta para cumplir el requisito de motivación, sin que sea preciso una respuesta a cada uno de los argumentos del actor, pues, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de abril de 1.999, "el artículo 24 de la Constitución no garantiza una respuesta pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones de las partes, de manera que si el ajuste es sustancial y se resuelven las pretensiones, no existe denegación de justicia (sentencias del Tribunal Constitucional números 29/1987, fundamento jurídico 3º, y 91/1995, fundamento jurídico 4º)".

TERCERO

En relación con la publicación no se aprecia la vulneración que se invoca en el motivo del recurso. Dejando aparte el coste económico de la misma que, además de alegarse "ex novo" ante esta Sala, su importe nunca superaría el límite cuantitativo de acceso a casación, el interés público representado por hacer llegar a los consumidores el acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia, en aras del beneficio del mercado, es prevalente al daño que puede ocasionarse a la empresa con la publicación, que en cualquier caso sería reparable si obtuviese sentencia favorable a su pretensión anulatoria.

CUARTO

Al desestimarse todos los motivos de casación, debe condenarse en costas a la recurrente por aplicación del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de casación nº 798/1998 interpuesto por la representación de ENAQUESA, S.A. contra autos dictados por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fechas 26 de septiembre de 1.997 y 20 de noviembre de 1.997; debemos confirmar dichos autos, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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