STS 1576/2000, 4 de Octubre de 2000

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2000:7051
Número de Recurso774/1999
Número de Resolución1576/2000
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Gregorio y Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados respectivamente, por el Procurador Sr. Carreras de Egaña y la Procuradora Sra. González Losada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 222/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 9 de febrero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 25 de Junio de 1998, sobre las 2´30 horas, los acusados, Gregorio y Juan Luis , mayores de edad y sin antecedentes penales aquí relevantes, se acercaron a Rafael , que se encontraba durmiendo en el Pº de Sta. Mª de la Cabeza, de esta capital, y exhibiendo una navaja, le exigieron les entregara su dinero, consiguiendo, tras un breve forcejeo, arrebatarle 800 ptas., un bono transporte y documentos de carácter personal, valorados en 2.960 ptas., con lo que se dieron a la fuga.- Al tiempo del acaecimiento de los hechos relatados, los acusados padecían una dependencia de las sustancias psicoactivas que condicionaba levemente sus facultades volitivas en relación con todos aquellos actos tendentes a la obtención de los medios necesarios para la satisfacción de la referida dependencia".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Gregorio y Juan Luis , como responsables, en concepto de autores, de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia, en ambos, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a la pena tres años y seis meses de prisión, a cada uno de ellos, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, por mitad.- Para el cumplimiento de la pena, se les abona a los condenados todo el tiempo que hubieren estado en Prisión provisional por esta causa. Situación de prisión en la que habrán de continuar, aún en el caso de recurrir esta Resolución, hasta el limite máximo de la mitad de las penas impuestas.- Recábese la Pieza de responsabilidad civil, debidamente concluida conforme a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Gregorio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 20.1 y 2 y 242.3, ambos del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Gregorio

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la declaración de la víctima se presenta con dudas y contradicciones.

Es cierto que esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.).

Examinado el supuesto objeto de este recurso, podemos comprobar que en las declaraciones del único testigo y víctima de los hechos enjuiciados concurre el primer presupuestoque se han dejado expresado ya que no existen razones que hagan presuponer la presencia de móviles de perjudicar a los denunciados a los que no conocía con anterioridad a los hechos enjuiciados. Se presenta más difícil reconocer la persistencia en la declaracción, ya que se basa en un reconocimiento que no ha sido practicado en sede policial ni judicial ni existe acta extendida al efecto. Y lo que no cabe duda es que no han concurrido otros elementos o datos que vengan a corroborar la participación de los acusados en los hechos de los que se les acusa. Hubiera sido de especial utilidad a los efectos de incrementar la credibilidad en el reconocimiento inicialmente realizado que éste se hubiera efectuado a presencia del Juez, en una rueda realizada con las garantías que exige la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a ello en modo alguno se oponía el hecho de que el testigo hubiera reconocido, de causadilidad, en la calle a quienes identificó como sus agresores, muy al contrario hubiera venido a reforzar un reconocimiento realizado en unas circunstancias de distancia y certeza que no ha tenido reflejo en diligencia alguna, máxime cuando el reconocimiento en rueda fue interesado por la defensa de uno de los acusados.

Así las cosas, no puede afirmarse que el testimonio de la víctima, único elemento de cargo que ha podido tener en cuenta el Tribunal senteciador, constituya, conforme a la racionabilidad que debe ponderarse en un único testimonio incriminatorio, y acorde con la doctrina antes expuesta, prueba suficienteque contrarreste el derecho de presunción de inocencia que ampara a todo acusado, especialmente cuando en este caso no se ha producido reconocimiento de los acusados en sede policial ni judicial.

El motivo debe ser estimado, extendiéndose sus efectos al otro acusado Juan Luis por encontrarse en la misma situación y sin que sea necesario entrar en el examen de los demás motivos formalizados por los recurrentes.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuestos por Gregorio y Juan Luis , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de febrero de 1999, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid con el número 222/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito de robo contra Gregorio y Juan Luis y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de febrero de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid a excepción del extremo del relato de los Hechos Probados en el que se dice "los acusados Gregorio y Juan Luis , mayores de edad y sin antecedentes penales aquí relevantes..." que se sustituye por el siguiente: "dos individuos no identificados" y asimismo se elimina el último párrafo de los hechos que se declaran probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

III.

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gregorio y Juan Luis de los delitos de robo de que vienen acusados en esta causa, con declaración de oficio de las costas. Déjense sin efecto cuantas medidas cuatelares se hubieran adoptado en la tramitación de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 88/2006, 7 de Marzo de 2006
    • España
    • 7 Marzo 2006
    ...Tribunal Supremo de 19 de mayo y 29 de diciembre de 1997, 23 de marzo, 13 y 22 de abril de 1999, 22 de abril de 1999, 28 de febrero y 4 de octubre de 2000, 30 de octubre de 20003 de octubre, 5 de noviembre y 19 de diciembre de 2003, 13 de diciembre de 2004 y 10 de mayo de 2005 , que resalta......
  • STSJ Canarias 819/2009, 5 de Junio de 2009
    • España
    • 5 Junio 2009
    ...del artículo 52 párrafo c) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de octubre de 2000 . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no se dan en la extinción del contrato de trabajo del actor los requi......
  • SAP Madrid 282/2002, 5 de Julio de 2002
    • España
    • 5 Julio 2002
    ...imprescindible que tal extremo se halle demostrado, sin que basten las meras alegaciones interesadas de la parte (STS 11-5-98 y 4-10-2000). Entendemos que el presente caso ha quedado probado el elemento subjetivo del tipo penal, posesión de la droga con intención de transmisión total o parc......
  • SAP Navarra 24/2001, 21 de Febrero de 2001
    • España
    • 21 Febrero 2001
    ...de inocencia, requisitos los indicados que, conforme a reiterada jurisprudencia, (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de Octubre de 2000) vienen a concretarse en la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, con corroboraciones periféricas de carácter obj......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR