STS, 16 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3314/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación de Dña. Margarita y D. Ángel contra sentencia de fecha 5 de Marzo de 1.996 dictada en pleito número 272/1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Jesús Riego López en nombre y representación de Dª. Margarita y D. Ángel , contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias, números 392 y 882, de fechas 20 de Mayo y 18 de Noviembre de 1.993 representado por el Abogado del Estado, resolución que se anula por ser contraria a Derecho en cuanto a la fijación del justiprecio, al cual se le agregará como demérito del resto de la finca no expropiada la cantidad de 718.200 pesetas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de las resoluciones impugnadas devengándose de los intereses de demora en la forma solicitada en la demanda, sin hacer expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y la representación procesal de D. Ángel y Dª. Margarita presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 12 de Marzo de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador González Salinas en nombre y representación de Margarita y D. Ángel , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte Sentencia, por la que estimando los motivos del recurso, case la recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

Asimismo por Providencia de 27 de Junio de 1.996 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito de fecha 5 de Noviembre de 1.996 alegando que de conformidad con lo previsto en el art. 99.3 de la Ley Jurisdiccional, se sirva tener por no sostenido el recurso de casación por él interpuesto. La Sala por Auto de fecha 11 de Noviembre de 1.996 acordó declarar desierto el mismo, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto de la otra parte también recurrente.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta para que, como parte recurrida, en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso en todo y confirme la Sentencia recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea ha sido ya resuelta en sentencias de 21 de Marzo, 2 de Enero, 18 de Enero y 28 de Septiembre de 2000 a cuya doctrina, en aras del principio de tutela judicial y seguridad jurídica, hemos de estar.

El recurrente articula tres motivos de casación todos ellos por infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución, 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, 359 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que mezcla cuestiones que efectivamente debían plantearse al amparo del artículo 95.1.4, tales como la infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución, 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que cita, con otras tales como la infracción del artículo 24 de la Constitución por indefensión al tenerse en cuenta datos no obrantes en los autos y la falta de motivación en la valoración de la prueba, que debieron serlo en base al artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional.

No obstante el defecto formal puesto de manifiesto, en aras del principio de tutela judicial, procederemos al análisis de las distintas cuestiones planteadas por separado si bien analizando conjuntamente los tres motivos dada su íntima conexión.

En primer lugar en lo que a la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atañe su invocación guarda íntima relación con la de los artículos 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución, ya que de la estimación de la infracción del primero de los preceptos citados depende pueda aceptarse la de los otros, puesto que solo cabe entender que se han infringido estos si se aprecia que como consecuencia de una valoración arbitraria de la prueba la Sala de instancia ha infringido el derecho al percibo de un justiprecio sustitutorio del valor del bien expropiado.

Así las cosas hemos de recordar que según doctrina constante de esta Sala tal infracción del artículo 632 citado solo cabe apreciarla cuando la valoración efectuada de la prueba pericial sea arbitraria o absurda y por tanto resulte contraria al artículo 9.3 de la Constitución, mas tal circunstancia ni se aprecia en el caso de autos ni se alega por el recurrente que fundamenta la infracción del precepto citado y jurisprudencia invocada en la falta de motivación en la valoración de la prueba, cuestión ésta que analizaremos mas adelante, razones que justifican la desestimación del motivo articulado en el extremo relativo a la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

En lo que atañe a la falta de motivación de la valoración de la pericia, sin perjuicio del defecto formal expuesto, señalaremos que tal defecto no puede apreciarse en la sentencia de instancia por cuanto la Sala "a quo" efectúa en el fundamento jurídico tercero una crítica, por otra parte acertada, de las pericias practicadas, señalando que responden a criterios subjetivos al no ajustarse a la naturaleza y destino de los terrenos expropiados introduciendo en la valoración expectativas de futuro, en modo alguno exige la sentencia la aplicación del método residual como parece querer inducir el recurrente, careciendo las pericias de un debido razonamiento de las conclusiones a que llegan.

Podrá estarse o no de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada por la Sala "a quo", pero lo que no cabe duda es que dicha valoración está motivada y por tanto el motivo en el extremo que nos ocupa debe ser igualmente rechazado.

TERCERO

La tercera cuestión planteada por el recurrente, vinculada directamente al artículo 24 de la Constitución es la relativa al hecho de que la sentencia de instancia se funda en consideraciones ajenas al proceso sin traerlas al mismo de manera que las partes las conozcan y puedan alegar sobre ellas, generando así una situación de indefensión.La parte recurrente estima, al socaire del motivo formulado, que la argumentación de la sentencia es inadecuada en cuanto asume sin exponer circunstancia concreta alguna que permita su identificación, precedentes indeterminados de fincas análogas a la expropiada.

Este fundamento del motivo debe ser desestimado también en cuanto a su fondo, pues se observa que la Sala de instancia ha hecho uso de la potestad que atribuye el ordenamiento jurídico al Tribunal para apreciar la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica. Esta conlleva no sólo la posibilidad de aceptar o rechazar en bloque el resultado probatorio a que llega el dictamen o dictámenes periciales, sino también, sometido a examen y contraste su contenido, la facultad de aceptarlo parcialmente, estimando suficiente la prueba pericial para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del jurado, pero sin asumir de modo pleno sus conclusiones, por estimarlas excesivas, señalando una cantidad inferior a la en ellas recogida, aunque superior a la fijada por el jurado.

Esto es lo que cabalmente ha sucedido en el caso examinado, pues la Sala, que comienza declarando que las pruebas periciales tienen en principio valor para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, no rechaza de modo absoluto su contenido, sino que se limita a afirmar que carece del necesario razonamiento y detalle ya que no precisa por los métodos usuales el valor del terreno. Esta afirmación hay que entenderla no como fundamento de una valoración realizada al margen de las pericias practicadas, sino como un enjuiciamiento crítico de la prueba pericial que conduce a estimar excesivo el resultado obtenido, aunque no carentes en absoluto de valor probatorio los dictámenes. Así lo confirma el hecho de que la propia Sala afirma a continuación que, ponderando todas las circunstancias del caso y pruebas aportadas, es procedente establecer un justiprecio superior al fijado por el jurado no en base a criterios urbanísticos sino de equidad y por tanto conforme al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tampoco cabe estimar se produzca infracción del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto de la lectura de las resoluciones del Jurado Provincial resulta claro que la no valoración del demérito del resto de la finca, que por otra parte la Sala "a quo" no ratifica en base a la valoración de la prueba efectuada en instancia, responde a que el Jurado entiende que la "minusvalía" no es consecuencia del proyecto que legitima la expropiación, extremo que el Jurado razona en su resolución de 18 de Noviembre de 1.993, en tanto que los criterios que motivan la valoración del suelo ya aparecen en la primera resolución de fecha 20 de Mayo de 1.993. Como quiera que estamos ante una expropiación ordinaria en la que el justiprecio debe determinarse con arreglo a los criterios estimativos que el Jurado juzgue mas adecuados, la fundamentación expuesta, tanto para valorar el suelo como para no estimar el demérito, resulta, aunque escasa, suficiente para entender cumplido el requisito del artículo 35 de la Ley de Expropiación, sin que por otra parte pueda olvidarse que el criterio estimativo aplicado por el Jurado en lo que se refiere al demérito del resto de la finca se ha visto rectificado por la Sala "a quo" tras la valoración de la prueba practicada en autos.

En cuanto a la supuesta infracción de los artículos 33 de la Constitución, así como del 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, basta remitirse a lo dicho anteriormente, ya que de una parte la prueba practicada ha determinado que el justiprecio fijado en la sentencia recurrida es el valor real de los bienes expropiados y de otra parte la indemnización a que se refiere el artículo 33 de la Constitución es la que resulta de justipreciar los bienes en la forma legalmente establecida y no la que el expropiado estime le corresponde en una valoración subjetiva.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en recurso 272/94 de fecha 5 de Marzo de 1.996. Con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

932 sentencias
  • STSJ Castilla y León 643/2010, 12 de Marzo de 2010
    • España
    • 12 Marzo 2010
    ...acierto en atención a lo variado de su composición y a la calidad jurídica y técnica de sus miembros (SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008 y 26 enero......
  • STSJ Castilla y León 1524/2010, 30 de Junio de 2010
    • España
    • 30 Junio 2010
    ...técnica de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización (SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008 ......
  • STSJ Castilla y León 1596/2010, 14 de Julio de 2010
    • España
    • 14 Julio 2010
    ...técnica de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización (SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008 ......
  • STSJ Castilla y León 2858/2011, 7 de Diciembre de 2011
    • España
    • 7 Diciembre 2011
    ...juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Valoración de franja incluída en el ámbito de una concesión minera de recursos de la Sección C.
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2009, Septiembre 2010
    • 1 Septiembre 2010
    ...ha señalado reiteradamente la jurisprudencia (SSTS de 17 junio de 1991, 9 y 16 de febrero de 1993, 25 de abril de 1996, 11 octubre y 16 noviembre de 2000, 9 de junio, 19 de septiembre y 26 de octubre de 2005, entre otras muchas), incidiendo, por ello, en las virtudes de su composición plura......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR