STS, 20 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso nº 444/97 interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de

D. Gaspar , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 1997, que declaró la caducidad de los beneficios del Polo de Desarrollo Industrial de Oviedo, otorgados al demandante en el Expediente 10/535. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros, en su reunión de 29 de diciembre de 1984 acordó aceptar definitivamente la solicitud presentada por D. Gaspar al concurso de beneficios en el Polo de Desarrollo Industrial de Oviedo, convocado por Real Decreto 1520/1981 de 19 de junio. Entre otros beneficios, se concedió por la Administración una subvención de 2.137.800 pesetas. Tal concesión quedó supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) crear 5 puestos de trabajo, fijos o eventuales equivalentes; y

  1. efectuar inversiones por un importe igual o superior a 14.252.000 pesetas, comprometiéndose a cumplirlas dentro de los cinco años siguientes a la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros en el B.O.E., lo que tuvo lugar el 23 de abril de 1984 y cuyo plazo vencía el 14 de abril de 1989.

SEGUNDO

Iniciado expediente de caducidad de beneficios el 19 de septiembre de 1996 se comunicó por correo certificado al Sr. Gaspar el 23 de septiembre de 1996 iniciación del expediente de caducidad, concediéndole trámite de audiencia. Las condiciones que se consideran incumplidas se concretan en las siguientes: el incumplimiento total del 100 % de la obligación de crear empleo.

TERCERO

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 1997 se declaró la caducidad de los beneficios concedidos por haber incumplido totalmente la obligación de crear empleo con el subsiguiente reintegro al Tesoro Público de la cantidad de 2.137.800 pesetas percibidas como subvención.

CUARTO

Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 23 de mayo de 1997, el Procurador D. Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de D. Gaspar , interpuso recurso contencioso administrativo nº 444/97 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 1997, en el que formuló demanda con fecha 30 de diciembre de 1997 cuyo suplico es del siguiente tenor literal: "Que mediante el presente escrito, tenga por formalizada demanda frente al acto de Consejo de Ministros de 21 de febrero de 1997 y, en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que: 1.- Estimando la prescripción invocada, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso. 2.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que se rechace prescripción alegada, se declare que la cantidad a devolver por mi representado se reduzca en proporción al grado de incumplimiento del objetivo de empleo".

QUINTO

El 21 de enero de 1998 contestó a la demanda el Sr. Abogado del Estado, interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 25 de noviembre de 1999 se señaló para votación y fallo del recurso el 13 de enero de 2.000, en cuya fecha tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este proceso el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de febrero de 1997 que declaró la caducidad de los beneficios concedidos al actor en el Polo de Desarrollo Industrial de Oviedo, con el fin de instalar una industria de fabricación de portones de hierro, puertas y ventanas de aluminio en el Polígono Industrial de Oviedo, en el Expediente 10/535. El recurrente, en sus alegaciones, afirma el cumplimiento de la inversión en su totalidad y no alude para nada al incumplimiento total de la creación de empleo, que se le imputa en un 100 %, alegando con carácter principal como motivo de su pretensión de anulación de tal acto administrativo el de la prescripción por el transcurso del plazo de cinco años de la acción de la Administración para realizar la declaración de caducidad y acordar la devolución de la subvención percibida, con sus intereses.

SEGUNDO

En relación con la prescripción alegada debemos afirmar que el plazo de prescripción de dos meses que la jurisprudencia del Tribunal Supremo había considerado aplicable antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1992 para cuando la Administración ejerciese su potestad sancionadora y la Ley no estableciese otro plazo distinto, no es aplicable al caso enjuiciado porque la declaración de caducidad aquí impugnada no supone el ejercicio de un poder sancionador, y porque el 2 de septiembre de 1994 ya estaba vigente la Ley 30/1992 (art. 132) y por tanto el plazo de prescripción que, en su caso, hay que tener en cuenta sería el de cinco años previsto en la Ley General Presupuestaria (art. 40. 1) para los supuestos en que la Administración ejerce el derecho a reclamar el reintegro de las subvenciones públicas percibidas en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención (art. 81. 9. d) de la L.G.P.), plazo que empezó a correr el 14 de abril de 1989 en que finalizaron los 5 años concedidos para realizar el proyecto, plazo en el que la Administración no realizó actividad alguna entendida con el interesado hasta el día 19 de septiembre de 1996, fecha en la que se ordenó la iniciación del expediente de caducidad, o la más reciente de 25 de marzo de 1997, en que por correo certificado le notifican la propuesta de declaración de caducidad, es evidente que ya había transcurrido en exceso el plazo de 5 años de que disponían para reclamar el reintegro de la subvención de 2.139.800 pesetas que le concedió por total ausencia de actividad entendida con el interesado. Y como consecuencia de lo dicho procede declarar prescrita la acción de la Administración para declarar la caducidad de beneficios y en consecuencia procede anular el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de febrero de 1997 hoy impugnado.

TERCERO

Por todo lo anterior, procede estimar el presente recurso contencioso- administrativo, sin que haya lugar, conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a condenar al pago de las costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 444/97 interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de D. Gaspar , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 1997 que declaró la caducidad de los beneficios concedidos al demandante en el expediente 10/535, acto administrativo que ANULAMOS por no ser ajustado a derecho, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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