STS, 4 de Febrero de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:734
Número de Recurso227/1999
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Revisión nº. 227/99 interpuesto por Dª. Daniela . representada por el Procurador Sr. Del Castillo-Olivares Cebrian, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Marzo de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº,2019/95 y su acumulado 2020/95, interpuesto por Dª Daniela , contra los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 27 de Mayo de 1994, recaídos en las reclamaciones nº, 48-147/93 y 48-148/93, seguidas frente a las liquidaciones complementarias derivadas de Actas de Inspección de Aduanas, en concepto de Derechos Arancelarios e IVA a la Importación y Acuerdo de 6 de Marzo de 1997.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Daniela , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidio se dicte Sentencia por la que, con estimación de la prescripción o entrando en el fondo del asunto, se revoquen los Acuerdos impugnados, dejándose sin efecto los mismos.

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia inadmitiendo los recursos nº 2019/95 y 2020/95 , por la interposición extemporánea de los mismos o los desestime de modo subsidiario.

SEGUNDO

En fecha 31 de Marzo de 1999 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo nº., 2019 de 1995 y su acumulado 2020 de 1995, interpuestos por el Letrado D. Rafael García Moreno en nombre y representación de Dª. Daniela contra los Acuerdos del tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 27 de Mayo de 1994, recaídos en las reclamaciones nº. 48-147/93 y 48-148/93, seguidas frente a las liquidaciones complementarias derivadas de Actas de Inspección de Aduanas números 0126680.0 y 0126681.6 , en concepto de Derechos Arancelarios e IVA a la Importación, y Acuerdo de 6 de Marzo de 1997, por el que se confirman las certificaciones de descubierto derivadas de las liquidaciones anteriores y de las practicadas en concepto de intereses de demora, declaramos la conformidad a derecho de los actos impugnados que consecuentemente, confirmanos, sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Dª. Daniela , interpuso el presente recurso de revisión, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que declaró procedente su admisión a trámite, contestando posteriormente el Abogado del Estado a la demanda de revisión, mediante el correspondiente escrito.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el dia 1 de Febrero de 2.000 , fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Daniela , pretende la revisión de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la causa -que expresamente invoca- del apartado g) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, consistente en que aquella se ha dictado con infracción de lo dispuesto en el art. 43 o sin resolver en ella alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación, todo ello referido a la cuestión de la interpretación que la Sentencia de instancia hace sobre la procedencia de la notificación por edictos en relación con el cómputo de plazo para recurrir ante la Jurisdicción.

SEGUNDO

Como han puesto de manifiesto tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal y resulta patente por las propias alegaciones de la recurrente, esta se refiere a la revisión del antiguo art. 102 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, que incluía el referido apartado g) en su nº. 1 , precepto que en la fecha en que se interpuso el recurso no existía ya , por haberlo derogado la Ley 10/1992 de 30 de Abril, que incluyó dicho motivo de incongruencia en el nº. 3º del art. 95.1. y reguló la revisión en el 102.c) con otros específicos motivos, ninguno de los cuales ha sido invocado , ni siquiera indirectamente.

TERCERO

El planteamiento formulado resulta inviable procesalmente y por lo tanto no debió admitirse, lo que procede declarar ahora, sin que, por dicho motivo, quepa hace pronunciamiento en costas y debiendo devolverser el depósito.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar la indebida admisión del presente recurso de revisión, interpuesto por la representación procesal de D:ª Daniela , contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Marzo de 1999, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso administrativo 2019/95 y su acumulado, sin hacer pronunciamiento en costas, y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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