STS, 31 de Octubre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:7903
Número de Recurso1620/2000
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 1620/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de D. Braulio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 22 de septiembre de 1999, dictada en recurso número 201/98. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 22 de septiembre de 1999, cuyo fallo dice:

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo número 04/201/1998 interpuesto por don Braulio , contra la resolución del Ministro de Defensa de 13 de enero de 1998 que acuerda no declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y desestimar la petición de indemnización formulada por el interesado, al estar dictada dicha resolución combatida, en los concretos extremos que han sido objeto de debate, de conformidad con el ordenamiento jurídico; sin expresa imposición a ninguna de las partes del pago de las costas causadas en este proceso

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El actor, que era guardia civil, fue ingresado en el Hospital Militar de Barcelona por un accidente. Con motivo de tal ingreso se le apreció una deformación congénita del maxilar inferior.

Fue intervenido quirúrgicamente para su corrección el 6 de octubre de 1971. Se le injertó silastic. Posteriormente presentó síntomas de rechazo y, no respondiendo al tratamiento, el 10 de enero de 1972 fue de nuevo ingresado para extraerle dicho material.

Reingresado el 13 de enero de 1972, fue evacuado a la Clínica Psiquiátrica de San Baudilio de Llobregat por apreciársele estado de tensión psíquica muy grave. El 18 de abril de 1972 fue trasladado a la Clínica Psiquiátrica de Ciempozuelos, de la que salió el 20 de mayo de 1972 para ser entregado a su familia. En la misma fecha fue declarado inútil total por padecer neurastenia reactiva grave y por Orden del Ministerio del Ejército de 22 de enero de 1973 causó baja en el Cuerpo de la Guardia Civil.

En el expediente médico de San Baudilio de Llobregat se dice que su enfermedad mental se inició durante la preadolescencia, por lo que se estima sin relación causa-efecto con la intervención quirúrgica yse aprecia que tiene una causa genética.

El Tribunal Médico Militar (en informe de 17 de julio de 1995) y el Instituto Catalán de la Salud (25 de marzo de 1996) informan que padece parálisis facial y deformación congénita de maxilar inferior que dificulta gravemente la masticación y el habla.

Solicita una indemnización de 15 000 000 pesetas.

Las actuaciones médicas que según el actor provocaron su situación psíquica se produjeron a finales de 1971 y principios de 1972 y la reclamación por responsabilidad se produce el 19 de junio de 1996, por lo que es clara la extemporaneidad de la petición, pues el estado psíquico que determinó su inutilidad se declaró el 20 de mayo de 1972 y el actor presentó su solicitud veinticuatro años después. En las actuaciones no hay indicios de la interrupción de dicho plazo, pues la agravación apreciada en su estado se produce sobre el año 1989, fecha que sobrepasa con creces el referido plazo de un año desde que el actor pudo ejercitar la acción.

Aunque ello no fuera así y pudiera admitirse la reclamación, faltan los requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial, pues todos los informes obrantes en las actuaciones confirman que la situación mental del actor era congénita y que se había manifestado ya en su infancia, preadolescencia y al cumplir el servicio militar, por lo que no se aprecia relación de causalidad, a lo más una manifestación más significativa de los efectos externos de la misma.

En cuanto a la agravación, siete años antes del informe de 1996, coincide con el fallecimiento de su esposa, lo que parece que determinó la misma y además no hay indicio alguno de que le practicasen la operación u operaciones contra su voluntad, pues como él mismo reconoce en la demanda, el accidente e ingreso se produce el 20 de abril de 1971 y la primera operación es realizada el 6 de octubre de 1971, seguida de las correcciones y extracción de la prótesis, sin que conste que ni se acredite manifestación alguna en contrario por parte del interesado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Braulio se formula, en síntesis, la siguiente fundamentación:

Relación de las identidades determinantes de la contradicción. En recursos en los que se formulaban pretensiones sustancialmente iguales a la del recurso en que se ha dictado la sentencia recurrida el Tribunal Supremo tiene dictadas las siguientes sentencias, de las que aporta copia simple, en la que se recogen literalmente los fundamentos de derecho:

1) Sentencia de 25 de febrero de 1998 (el cómputo de la prescripción arranca desde que se estabilizan los efectos lesivos).

2) Sentencia de 12 de mayo de 1997 (el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar en el caso de daño duradero cuando finalice el acto lesivo).

3) Sentencia de 21 de abril de 1998 (en materia de responsabilidad de la Administración se imponen las concepciones del nexo causal que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia hubiera evitado aquél).

4) Sentencia de 28 de octubre de 1998 (la negligencia médica surge cuando no se realizan funciones que las técnicas de salud aconsejan y emplean como usuales).

5) Sentencia de 26 de noviembre de 1998 (relativa a un supuesto de responsabilidad patrimonial por suicidio de un interno fallecido que había sido objeto de tratamiento psiquiátrico, pese a lo cual no se le practicó un examen médico psiquiátrico en el momento de su ingreso en el centro penitenciario).

La sentencia recurrida ha llegado a un pronunciamiento distinto a los de las sentencias citadas.

Respecto de la prescripción, la sentencia recurrida no sigue la doctrina sentada por las sentencias de contraste. Los daños sufridos son daños psíquicos de evolución continua y que han cristalizado recientemente. Concretamente en el informe de 25 de marzo de 1996 del Instituto Catalán de Salud que corrobora el anterior.En el expediente personal del recurrente se habían omitido los datos relativos a la segunda intervención.

Respecto del nexo causal la sentencia se aparta de las sentencias de contraste. La sentencia recurrida prácticamente se refiere a una responsabilidad subjetiva y no de carácter objetivo derivada del funcionamiento normal o anormal de la Administración pública. Excluye la relación de causalidad por las circunstancias personales del recurrente, cuando la responsabilidad es de la Administración, derivada de su funcionamiento normal o anormal. Dado el rechazo al material injertado estamos ante un claro supuesto de funcionamiento normal, si se quiere, de la Administración, del cual se ha derivado un daño al Sr. Braulio que origina una responsabilidad patrimonial. No existen circunstancias personales que excluyan la relación de causalidad.

Infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. No se contiene alegación específica alguna relativa a este punto, además de lo que se dice al justificar las identidades.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida.

TERCERO

En el escrito de oposición presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

No concurren los requisitos exigidos por artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Las sentencias citadas se refieren unas veces a daños patrimoniales, otras al nexo de causalidad y otras a la existencia de culpa o negligencia médica, supuestos claramente distintos de los que son objeto de la resolución impugnada.

El hecho que se pretende señalar como origen de la lesión psicológica que sufre el actor se sitúa 25 años antes de la interposición de la demanda, concretamente en 1973, cuando el actor causó baja como funcionario de la Guardia Civil. La evolución posterior de la enfermedad no puede alterar la fecha de causa del daño y mucho menos por un dictamen médico que se refiere a un agravamiento ocurrido siete años atrás.

El supuesto de fondo de la sentencia impugnada no guarda relación alguna con la alegada doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, puesto que en el caso enjuiciado no ha quedado acreditado en modo alguno que se dejasen de realizar funciones que las técnicas de la salud aconsejan, sino que, sencillamente, la intervención quirúrgica no dio el resultado apetecido. La manifestación de que la intervención quirúrgica se hizo sin el consentimiento del paciente es peregrina y contrasta con el hecho de que no existe ni se ha producido manifestación en tal sentido ni antes ni después de la operación a lo largo de los últimos veinticinco años.

Termina solicitando que se tenga por formulado escrito de oposición al recurso de casación y que se declare la inadmisibilidad del mismo y subsidiariamente su íntegra desestimación.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 26 de octubre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por

D. Braulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 22 de septiembre de 1999, por la que se desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministro de Defensa de 13 de enero de 1998 que acuerda no declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y desestimar la petición de indemnización formulada por el interesado.

SEGUNDO

El artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece como presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina que, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; y el artículo 97 de la misma Ley impone como requisito formal que el escrito de interposición del recurso contenga relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que seimputa a la sentencia recurrida, así como que se acompañe certificación de la sentencia o sentencias invocadas como contraste, con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla.

Bastaría, en primer término, para considerar inadmisible el recurso interpuesto, con observar que la parte recurrente incumple los requisitos de aportar copia completa de las sentencias de contraste (sólo se aporta copia de los fundamentos jurídicos) y de justificar haber solicitado una certificación de las mismas. Estas circunstancias han sido consideradas por esta Sala como determinantes de la inadmisibilidad del recurso de recurso de casación para la unificación de doctrina en diversas resoluciones (así, respecto de análogo requisito exigido por el artículo 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, entre otras resoluciones, sentencias de 27 de diciembre de 1996, recurso 5456/1993, y 13 de diciembre de 1996, recurso 7414/1993, y auto de 27 de septiembre de 1999, recurso 10180/1998).

No obstante ello, esta Sala considera conveniente, dada la fácil identificación de las sentencias citadas como contradichas, por pertenecer a este mismo Tribunal Supremo, entrar en el examen de la fundamentación del recurso.

TERCERO

La parte recurrente aporta, en primer lugar, como sentencias de contraste, las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1998, dictada en el recurso 4461/1992 (en ella, aun cuando los hechos examinados difieren de los que se contemplan en este proceso, pues se trataba de los daños causados por la ruptura de una canalización principal de agua, se sienta la doctrina de que «cuando los efectos se proyectan en el tiempo a través de un proceso necesario para la aparición, estabilización y consolidación de los daños y para la determinación de su alcance y la posibilidad consiguiente de diferente valoración, no cabe el hecho como punto inicial del cómputo del plazo por la esencial relevancia que tiene a efectos de la responsabilidad administrativa, no ya el hecho en sí, sino su trascendencia lesiva y sólo cuando el daño se ha hecho patente puede ser ejercitado el derecho a la indemnización en las condiciones exigidas en el propio precepto legal, al imponer que el daño sea efectivo, evaluado económicamente e individualizado, circunstancias que mal pueden acreditarse cuando no ha tenido aun cumplida realidad el efecto dañoso, aunque sus causas se remonten a un momento anterior) y la de 12 de mayo de 1997, recurso 670/1994, (en la que se recoge la misma doctrina en relación con un caso de responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la eliminación de cupos de importación de pescados exentos de derechos arancelarios y compensatorios variables).

CUARTO

Ciertamente, la justificación de las identidades entre los casos resueltos en las sentencias citadas y el que se enjuicia en la sentencia impugnada no se verifica por la parte recurrente con el necesario rigor, pues se limita a invocar genéricamente la doctrina sentada en las citadas sentencias de esta Sala sin hacer referencia alguna a su aplicación a los casos resueltos. Esta circunstancia, nuevamente, sería por sí determinante de la inaccesibilidad del recurso de recurso de casación para la unificación de doctrina.

A pesar de este grave defecto formal, esta Sala puede advertir que la sentencia recurrida considera evidente que se ha producido la prescripción de la acción de reclamación por el transcurso del plazo de un año a partir de los hechos a los que se imputa el daño (la operación de maxilar y el tratamiento realizado para extraer el material protésico y corregir el rechazo) y a continuación considera como momento de inicio del plazo el de declaración del estado psíquico (mientras que las posteriores agravaciones sólo determinarían una interrupción del mismo).

Esta doctrina es incompatible con la formulada por esta Sala en los supuestos de daño continuado, de las que son manifestación, entre otras muchas, las sentencias aportadas por la parte recurrente. La jurisprudencia en esta materia ha sido recientemente precisada a partir de la sentencia de 5 de octubre de 2000, recurso 8780/1999, en relación con los casos de contagio hospitalario de hepatitis C, en la cual:

  1. Se recuerda que en las sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero de 1994, y 26 de mayo de 1994 viene a establecerse que el «dies a quo» para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto.

  2. Se afirma que la hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, por lo que se está claramente ante un supuesto de daño continuado y por tanto el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas.c) Se hace la observación de que, aunque en algunas sentencias de esta Sala, por todas la de 31 de mayo 1999, se establece que el cómputo del plazo de prescripción debe ser el del diagnóstico, y tal doctrina resultaría a primera vista contradictoria con la que ha venido siendo mantenida de manera constante, debe tenerse en cuenta que en esta sentencia es el propio recurrente el que demanda que se compute como «dies a quo» aquél en el que se le diagnostica la enfermedad por entender, erróneamente, que en esa fecha se concretan las secuelas.

La contradicción observada entre las sentencias de contraste y la impugnada es, sin embargo, insuficiente para la estimación del recurso que enjuiciamos, pues ésta se funda para desechar la reclamación de responsabilidad patrimonial no sólo en la prescripción de la acción, sino también en la inexistencia de nexo causal.

Por ello pasamos a examinar la concurrencia o no de este último requisito, al hilo de la segunda contradicción que plantea el recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

La parte recurrente cita como contradichas las siguientes sentencias de esta Sala:

1) Sentencia de 28 de octubre de 1998, recurso 2356/1994 (en la cual, en un caso de contagio hospitalario de hepatitis B, se afirma que la negligencia médica surge cuando no se realizan funciones que las técnicas de salud aconsejan y emplean como usuales).

2) Sentencia de 21 de abril de 1998, recurso 7223/1993 (en la cual, en un caso de accidente por rotura de un cristal en la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, se declara que en materia de responsabilidad de la Administración se imponen las concepciones del nexo causal que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia hubiera evitado aquél).

3) Sentencia de 26 de noviembre de 1998, recurso 4250/1992 (relativa a un supuesto de responsabilidad patrimonial por suicidio de un interno fallecido que había sido objeto de tratamiento psiquiátrico, pese a lo cual no se le practicó un examen médico psiquiátrico en el momento de su ingreso en el centro penitenciario).

Afirma el recurrente, en justificación de la identidad que dice existente entre los casos resueltos en estas sentencias y el enjuiciado en la impugnada, que ésta prácticamente se refiere a una responsabilidad subjetiva y no de carácter objetivo derivada del funcionamiento normal o anormal de la Administración pública, pues se excluye la relación de causalidad por las circunstancias personales del recurrente, cuando la responsabilidad es de la Administración, derivada de su funcionamiento normal o anormal.

Esta alegación, sin embargo, no pasa de tener el valor de una genérica invocación de la doctrina sobre la relación de causalidad y sobre existencia de funcionamiento anormal de la Administración cuando existe inadecuación de la prestación facilitada por la Administración sanitaria. Dicha invocación podría tener valor para apoyar un recurso de casación en su modalidad común o general fundado en la infracción del ordenamiento jurídico, pero no puede franquear el paso a un recurso de casación en la modalidad de unificación de doctrina. En éste es menester demostrar la existencia de una identidad entre los sujetos, los hechos y las pretensiones entre los casos resueltos en las sentencias de contraste y en la resolución recurrida. Esta identidad no concurre en el caso enjuiciado, pues son muy distintas las circunstancias de un contagio hospitalario (en el que se plantea fundamentalmente la cuestión de su carácter forzosamente inevitable o no), un accidente en la sede de un edificio oficial (en el que se plantea la cuestión de si las instalaciones se hallaban en adecuado estado para prevenirlo) y un suicidio en un establecimiento penitenciario (en el que se examina si se adoptaron las medidas exigibles para evitarlo) con la de graves trastornos psíquicos sufridos por una persona, que se plantea si son debidos a una intervención quirúrgica sufrida y si ésta fue o no adecuada.

No concurre, en consecuencia, el requisito de la identidad exigido por la Ley para que pueda ser admitido el recurso de casación para la unificación de doctrina y, dado que en virtud de ello permanece incólume la conclusión sentada por la Sala de instancia acerca de la falta de concurrencia del nexo causal necesario para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, no puede ser estimado el recurso.

SEXTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto. El artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que en los demás grados o instancias, excluida la primera, las costasse impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el caso enjuiciado apreciamos que, si bien el recurso debe ser desestimado, se observa que la parte recurrente ha justificado la existencia de una contradicción entre la doctrina sentada en la sentencia impugnada y la invocada como contraste, y en consecuencia el enjuiciamiento de la cuestión planteada ha tenido un efecto útil para la fijación de doctrina, por lo que consideramos que esta circunstancia justifica que no se impongan las costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 22 de septiembre de 1999, cuyo fallo dice:

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo número 04/201/1998 interpuesto por don Braulio , contra la resolución del Ministro de Defensa de 13 de enero de 1998 que acuerda no declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y desestimar la petición de indemnización formulada por el interesado, al estar dictada dicha resolución combatida, en los concretos extremos que han sido objeto de debate, de conformidad con el ordenamiento jurídico; sin expresa imposición a ninguna de las partes del pago de las costas causadas en este proceso

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

No ha lugar a condenar en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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