STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:4303
Número de Recurso2886/1995
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 2886/95 interpuesto por Empresa Sociedad Anónima de Condensadores N.K, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, promovido contra la sentencia dictada el 3 de Febrero de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 1211/92, sobre aprobación definitiva de Plan Parcial de Ordenación del Sector F de Palou zona industrial de Granollers. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Granollers, representado por el Procurador D. Eduardo Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1211/92, interpuesto por la Sociedad Anónima de Condensadores N.K., contra la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 27 de noviembre de 1991 por la que se aprobó definitivamente el Plan Parcial de Ordenación del Sector F de Palou zona industrial de Granollers. Siendo parte demandada la Generalidad de Cataluña y codemandado el Ayuntamiento de Granollers.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que en atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso, declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas. SEGUNDO.- No formular condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de Empresa Sociedad Anónima de Condensadores N.K., y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 9 de julio de 1997, se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 16 y 17 de septiembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 25 de mayo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley,referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que " B) El recurso de casación se funda en el motivo previsto en el apartado 1.4º del art. 95 de la Ley Jurisdiccional. ("Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"). C) Tal como establece el art. 93.4 en relación con el art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, manifiesto que dirigiéndose el presente recurso contra un acto dicto por una Comunidad Autónoma (Generalidad de Cataluña), el recurso se funda en infracción de una norma no emanada de dicha Comunidad Autónoma como es el art. 78.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2886/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzganod, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho , Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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