STS, 7 de Noviembre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:8075
Número de Recurso149/1998
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el nº 149/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Bruno , representado por la Procuradora Dª. María Jesús Jaén Jiménez, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de marzo de 1.998, por el que se decidió el archivo de los escritos de fechas 20 de enero y 23 de febrero de 1998 (legajo 83/98).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Bruno se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte Sentencia por la que, estimando mi pretensión, declare la NULIDAD del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial por el que se acuerda archivar los escritos presentados en su día por mi representado, habiéndose lesionado el contenido de Derechos y Libertades susceptibles de amparo constitucional cual es la violación del artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, y, alternativamente, para el caso de que la sala no considere nuestra pretensión, se presente la ANULABILIDAD del Acuerdo recurrido, en virtud del artículo 63.1a) de la Ley Orgánica 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por vulneración de los artículos 414 y siguientes de la LOPJ, el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habiéndose producido la indefensión de quien suscribe".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar Sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiriamente, su desestimación".

TERCERO

Por Auto de 22 de febrero de 1.999 se declaró no haber lugar a recibir el proceso aprueba.

Y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, para lo que se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, que cumplimentaron con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de noviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escritos fechados el 23 de enero y el 23 de febrero de 1.998, la parte actora se dirigió al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- formulando denuncia en relación a la actuación de la Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número dos de Valladolid, en los que se venía a reprochar a dicho órgano jurisdiccional el haber dictado una sentencia injusta por haberse apoyado en pruebas falsas (en opinión del denunciante).

El Acuerdo de 9 de marzo de 1.998 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- acordó el archivo de esas denuncias., e invocó en apoyo de su decisión los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de abril de 1.986.

Y asimismo hizo constar que del contenido del escrito no se derivaban motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades disciplinarias, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos previstos en las leyes.

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo de que se viene hablando, y en la posterior demanda formalizada en este proceso se postula que se declare la nulidad o anulabilidad del Acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Para apoyar esas pretensiones deducidas en la demanda, se comienza afirmando que el comportamiento de la Magistrada-Juez denunciada pudiera ser constitutivo de una falta muy grave, al no haber cumplido con las obligaciones de su cargo, añadiendo que esa "conducta negligente" tiene su origen en la resolución que condena al actor "por unos hechos que nunca llegaron a producirse, partiendo de una denuncia falsa y de una serie de contradicciones que en todo momento resultaron evidentes".

Más adelante se reprocha al Acuerdo combatido haber incumplido la exigencia de motivación establecida en el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAAPP/PAC, y haber creado con ello una situación de indefensión y una vulneración del art. 24 de la Constitución CE.

Y con base en todos estos alegatos se sostiene, de una parte, que el Acuerdo litigioso debe ser anulado en virtud de lo establecido en el art. 63 de la LRJAAPP/PAC, y, de otra, que ha de ser considerado nulo de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el art. 62.1.a) del mismo texto legal.

TERCERO

Ninguno de esos motivos de impugnación con los que se intentan sostener las pretensiones ejercitadas en la demanda merecen una respuesta favorable a la parte actora.

Y las razones que así lo determinan, reiterando lo que ya es doctrina habitual de esta Sala (manifestada en la sentencia de 12 de junio de 2000, entre otras), son éstas:

- 1) El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ.

Y es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspecciónde los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no solo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

El art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

- 2) De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

Lo cual viene a significar esto: a) en los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional; b) la potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos; y c) esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

- 3) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan.

Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ.

- 4) En el caso aquí enjuiciado, los escritos de denuncia presentados en la vía administrativa, y el de demanda formalizado en este proceso, los reproches que dirigen al órgano jurisdiccional denunciado se refieren a la actividad desarrollada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, pues lo que vienen a censurar es la indebida valoración probatoria que se llevó a cabo, según el criterio del demandante, con ocasión de la sentencia condenatoria dictada en un proceso penal.

- 5) Esa denuncia de vicios de enjuiciamiento comporta una calificación o revisión de la tarea de aplicación de las normas, y esta clase de control, al formar parte del núcleo básico de la función jurisdiccional, está vedada a la labor inspectora del CGPJ. Por lo cual, la decisión de archivo del acuerdo impugnado debe considerarse acertada por lo que hace a este aspecto de la queja.

- 6) Por otra parte, ni el escrito presentado en la vía administrativa, ni la demanda, han singularizado o identificado ningún concreto comportamiento de los titulares de los órganos jurisdiccionales denunciados, o de sus funcionarios, que, de ser cierto, pudiera encarnar una disfunción burocrática de la oficina judicial o un incumplimiento de los deberes profesionales a que aquellos vienen obligados.

En consecuencia, al no haber un material concreto que desde cualquiera de esas dos facetas pudiera ser objeto de una investigación, la decisión de no realizarla tampoco puede considerarse desacertada.

- 7) También carece de justificación la falta de motivación y el resultado de indefensión que se atribuyen al Acuerdo combatido.

Este Acuerdo, según ha quedado expresado en el primer Fundamento, justifica su decisión de archivo en la apreciación de que el objeto denunciado constituía una cuestión de índole jurisdiccional, e invoca los concretos preceptos legales y reglamentarios que, por razón de esa apreciación, hacen procedente tal pronunciamiento de archivo.Por tanto, cumplió con el deber de consignar las razones y la fundamentación jurídica de la decisión adoptada, y ello impide apreciar esa falta de motivación y ese resultado de indefensión que le son reprochados.

CUARTO

Lo antes razonado hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Y no hay circunstancias que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Bruno contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de marzo de 1.998 (legajo 83/98), al ser el mismo conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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