STS, 19 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2001
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián, representado por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de Diciembre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono número 27 de Martutene (San Sebastián).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 1988/90 promovido por D. Aurelio , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de San Sebastián, sobre acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial número 27 de Martutene.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de Diciembre de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el presente recurso contencioso administrativo número 1988/1990, interpuesto por Don Aurelio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartau Morales contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián recaído en sesión de fecha 1 de Octubre de 1990 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial nº 27 de Martutene adoptado en sesión plenaria del 6 de Febrero de 1990; debemos: Primero.- Declarar como declaramos la nulidad de pleno derecho de los acuerdos impugnados y el Proyecto de Reparcelación aprobado. Segundo.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de San Sebastián, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de Febrero de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación anula los acuerdos del Ayuntamiento Pleno de San Sebastián de 6 de Febrero y 1 de Octubre de 1990, por los que se dio aprobación definitiva al proyecto de reparcelación del Polígono Industrial número 27 de Martutene.Considera la Sala que el Ayuntamiento de San Sebastián era incompetente por razón del territorio ya que el enclave de Astigarraga se separó del término municipal de San Sebastián para constituirse en Ayuntamiento independiente en virtud de Norma Foral 7/1987, de 8 de abril, que es anterior en el tiempo a la aprobación del Plan Parcial que afecta al Polígono de autos y asimismo al acto impugnado y confirmado en reposición, por el que se aprueba el proyecto de reparcelación. Declara que dos terceras partes de los terrenos del citado proyecto de reparcelación impugnado se sitúan en el término municipal de San Sebastián, pero que una tercera parte radica en el territorio de Astigarraga. Esta circunstancia conduce a la declaración de nulidad de pleno Derecho del acto de aprobación, por la causa del artículo 47.1.a) de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, aplicable al caso, tras razonar la sentencia que el instrumento es un todo unitario que no admite revisión jurisdiccional parcial.

El Ayuntamiento de San Sebastián articula dos motivos de casación frente a esta sentencia en los que invoca (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, en asuntos sustancialmente idénticos, sobre el tema debatido en este recurso por lo que a la doctrina declarada en el recurso de casación número 9676/95 ha de estarse ahora. Sólo añadir que ni siquiera se ha producido un acto formal y expreso de ratificación posterior de los actos impugnados por parte del Ayuntamiento de Astigarraga.

En el recurso citado a cuya doctrina nos remitimos se afirmó: "El primero de los motivos alega cuatro sentencias de este Tribunal. Sólo tiene relieve a efectos de casación la invocación de la sentencia de 16 de diciembre de 1992, ya que es la única respecto de la que se razona con cierta consistencia que existiría una similitud de fundamentos que vendría a justificar la aplicabilidad de una doctrina distinta a la que se contiene en la sentencia recurrida. La invocación de las tres sentencias restantes consiste en una simple referencia a su fecha, lo que es insuficiente en esta vía extraordinaria, cuando se pretende la casación de un fallo invocando infracción de doctrina jurisprudencial. Centrándonos por ello en el precedente admisible será de subrayar que carece de virtualidad para enervar la doctrina de la sentencia que se impugna. Es obligado, en efecto, poner de manifiesto que el precedente que se invoca ya ha sido tenido en cuenta muy razonadamente por la propia sentencia recurrida, junto a otra sentencia de 14 de julio de 1992, a la que también se hace referencia en este motivo, para justificar que la doctrina de ambas se refiere claramente a casos distintos. A este respecto, la sentencia recurrida reza lo siguiente: La intervención que se relata respecto del Ayuntamiento de Barcelona en un proyecto de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat que habría afectado a los dos términos municipales no permite afirmar que el supuesto enjuiciado en las sentencias de 14 de julio y 16 de diciembre de 1992 fuera análogo al que es objeto del presente recurso ni permite entender, en consecuencia, que la doctrina recogida en dichas sentencias deba conducir a una solución distinta. En los casos enjuiciados en aquellos precedentes el Ayuntamiento de Barcelona había dado su conformidad, en lo que hacía referencia a su término municipal, al acuerdo de aprobación definitiva aprobado por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat y resultaba también que, con posterioridad, la Corporación Metropolitana de Barcelona había tomado el acuerdo de ratificarlo, constituyendo dicha Corporación una entidad municipal formada, entre otros, por los municipios de Barcelona y Hospitalet. Este razonamiento de la sentencia recurrida no merece crítica ni comentario alguno a la parte recurrente en el motivo que examinamos. Sin embargo resulta decisivo para el caso, ya que los fundamentos de hecho que tienen relieve ahora no muestran intervención alguna del Ayuntamiento de Astigarraga para aprobar la actuación ni para ratificar "a posteriori" los acuerdos del Ayuntamiento de San Sebastián aquí impugnados, en lo que afecta a su término municipal. No ha existido tampoco un Plan de Conjunto en los términos del artículo 32 del TRLS de 1976, por lo que el motivo no puede prosperar. Es obligado confirmar la nulidad de pleno Derecho de los actos municipales impugnados en aplicación del artículo 47.1 a) de la LPA por incompetencia manifiesta del Ayuntamiento de San Sebastián respecto del planeamiento del término municipal de Astigarraga. Un proyecto de reparcelación que pretende extender su ámbito de eficacia al término municipal de varios Municipios no puede ser tramitado y aprobado unilateralmente por uno de ellos, como ha acontecido en el presente caso. La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local declara en su artículo 11.1 que el Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado (artículos 137 y 140 CE), definiéndose el término municipal en el artículo 12.1 de la misma Ley, al expresar que es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. El ejercicio de competencias urbanísticas sobre el término municipal de otro Municipio comporta en las circunstancias del caso, la nulidad de pleno Derecho del mismo por incompetencia territorial.".

TERCERO

El segundo motivo aduce, en forma genérica, la jurisprudencia que consagra los principios de ponderación y mesura en el tratamiento de los vicios de nulidad de pleno Derecho, economía procesal e improcedencia de la nulidad en los casos en los que no existe indefensión. Es claro que dichajurisprudencia no puede recibir aplicación en un caso de nulidad de pleno Derecho por incompetencia manifiesta (artículo 47.1. a) de la LPA), siendo la incompetencia por razón del territorio uno de los casos clásicos de incompetencia absoluta y no convalidable, como precisa hoy el artículo 62.1. b) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO

Procede la desestimación de ambos motivos, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de Diciembre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1988/90; todo ello con expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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