STS, 7 de Noviembre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:8063
Número de Recurso2696/1995
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Sierra Laguna, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Reina Guerra, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de diciembre de 1994, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo, habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 7 de diciembre de 1994 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Sierra Laguna, S.A. contra la resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 29 de junio de 1994, que declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto por aquella sociedad contra el acuerdo de 9 de marzo de 1994, por el que se imponía a Sierra Laguna, S.A. una multa de 25.549.264 pesetas como autora de una infracción urbanística, e interpuesto contra aquél recurso de suplica fue desestimado por auto de 20 de febrero de 1995.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto por Sierra Laguna, S.A. el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de noviembre de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Sierra Laguna, S.A. interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de diciembre de 1994, y contra el de 20 de febrero de 1995, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquél, que declararon inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo de la Generalidad Valenciana de 29 de junio de 1994, que, a su vez, declaró inadmisible el recurso de reposición formulado contra la resolución de 9 de marzo de 1994, por la que se imponía a Sierra Laguna, S.A. una multa de 25.549.264 pesetas, como autora de una infracción urbanística.

SEGUNDO

La Sala de instancia acordó la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por Sierra Laguna, S.A., conforme a lo previsto en el artículo 62.1 b) y d) y 82 c), todos ellos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por haber dejado aquella entidad firme el acuerdo por el que se le impuso la sanción indicada, eligiendo para su impugnación una vía inadecuada, la de interponer contra aquél un recurso de reposición improcedente y sólo acudir ante la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Valencia cuando había transcurrido el plazo prescrito para ello, y contra la indicada resolución de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo Sierra Laguna, S.A. opone dos motivos de casación, uno al amparo del artículo 95.1.3º LJ, y otro según el 95.1.4º de dicha ley.

TERCERO

Por el cauce del artículo 95.1.3º LJ, denuncia la sociedad recurrente quebrantamiento de las formas de los actos y garantías procesales determinantes de indefensión, por infracción de los artículos

44.47, 62 y 94 LJ y 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Estos son los preceptos que se dicen infringidos y los que hemos de examinar en este lugar, en relación con el motivo de casación invocado, que supone una indefensión material que impondría una retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió la infracción procesal denunciada. Por ello, no pueden ser objeto de examen las alegaciones de la parte recurrente que, con cita de muy diversos preceptos legales, defienden la subsistencia del recurso de reposición en todos los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), que no guardan conexión alguna con el motivo de casación invocado.

Centrándonos en las infracciones procesales que pueden denunciarse al amparo del artículo 95.1.3º LJ, ha de advertirse que su éxito, conforme al artículo 102.1.2º LJ obligaría a una reposición de las actuaciones al momento en que se incurrió en la falta, no obstante lo cual la parte recurrente no concreta en esos términos su pretensión en el Suplico del escrito de interposición del recurso sino que solicita un pronunciamiento de fondo en el que, tras la revocación de los autos recurridos, se acuerde la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Lo expuesto permitiría, sin mas, la desestimación del presente motivo de casación. Pero tampoco las infracciones procesales alegadas tienen la trascendencia que pretende atribuirle la parte recurrente. Dichas infracciones parecen consistir en que la Sala de instancia ha decidido la inadmisión del recurso contencioso administrativo antes de recibir el expediente administrativo, lo que a juicio de dicha parte supone una clara vulneración del artículo 62 LJ, y en que dicha decisión se ha adoptado sin resolver previamente sobre la petición de acumulación que había pedido, con infracción del artículo 184 de la Ley de enjuiciamiento Civil (LEC), precepto que, por cierto, no es citado entre los que justificaban este motivo de casación.

Por lo que se refiere al artículo 62 LJ, si la recurrente entendía que la Sala no podía pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso sin que se hubiera remitido el expediente administrativo, tenía la carga de interponer recurso de súplica contra la providencia en que se le daba audiencia sobre dicha admisión, cosa que no hizo, cerrándose así el camino a la posible alegación de ese defecto como motivo de casación, como resulta del artículo 95.2 LJ. Tampoco la interpretación que del artículo 62 LJ hace la parte recurrente es acertada; el Tribunal puede declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo sin necesidad de esperar a la remisión del expediente administrativo cuando, como ocurre en el presente caso, la causa de inadmisión se desprende del propio acto administrativo impugnado, cuya copia se acompañó al escrito de interposición del recurso.

En cuanto al artículo 184 LEC, que establece que desde que se pida la acumulación, quedará en suspenso la sustanciación de los pleitos a que se refiera, la parte recurrente alega que, antes de transcurrir el plazo que le fue concedido para que formulara alegaciones sobre la inadmisión propuesta por la Sala de instancia, solicitó que el recurso se acumulara a otro pendiente ante la propia Sala, por lo que el procedimiento quedó suspendido desde que se presentó la solicitud de suspensión y el Tribunal "a quo" no debió pronunciarse sobre la admisión del recurso sin antes hacerlo sobre la acumulación solicitada.

Ciertamente, el Tribunal de instancia debió haber resuelto sobre la acumulación pedida, pero si el recurrente entendía que la consecuencia de ello es el no haber formulado alegación alguna respecto a la posible inadmisión del recurso, y que sufrió indefensión por esa causa, tal como resulta del artículo 95.2 LJ, para que esa infracción puede fundar un motivo de casación debió pedir la subsanación de la falta en el momento procesal oportuno y la retroacción de las actuaciones a la fase que el recurrente entendiere procedente, reacción que no tuvo dicha parte, porque aunque interpuso recurso de súplica contra el auto de inadmisión del recurso, y en él invocó el artículo 184 LEC, se trató, como ahora en este motivo de casación, de una alegación formularia, no acompañada de la queja de haber padecido una indefension material, y no seguida, como era obligado dado la naturaleza de la infracción denunciada, de una petición de reposiciones a la fase de alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso.

CUARTO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ opone la sociedad recurrente como segundo motivo de casación infracción del artículo 44 LJ y 184 y 186 LEC. Son preceptos ya invocados en el primer motivo de casación, que se repiten en éste, así como los artículos 61 y 62 LJ, sin que la cita vaya acompañada de larequerida argumentación que justifique su reiteración. Como tampoco hay alegación alguna que fundamente la invocación de los artículos 20, 40, 45, 79 y 113 a 137 LPA ni de la jurisprudencia que se invoca, sin referencia alguna a los supuestos en que ha recaído y a su aplicabilidad al caso presente. En fin, se llega a afirmar genéricamente que se ha vulnerado lo dispuesto en la Ley del Suelo, en la de Procedimiento Administrativo y en la Ley de Bases de Régimen Local.

La cuestión de fondo parece traerse a colación tras la cita de la Disposición Transitoria Segunda , 1 LRJAP y PAC, pero la argumentación que la acompaña es realmente desafortunada. Como, a juicio de la parte recurrente, se aplicaría, según la disposición transitoria citada, la LPA, el recurso de reposición interpuesto contra el acto que da lugar a este proceso habría podido formularse con carácter potestativo, como previene el artículo 126 de dicha ley. Sin embargo, si la tesis de la parte recurrente respecto a la aplicabilidad al procedimiento sancionador incoado contra ella del régimen de recursos administrativos regulado en la LPA fuera acertada, la consecuencia sería que el recurso de reposición interpuesto no lo habría sido con carácter potestativo sino necesario, como presupuesto de la interposición del recurso contencioso administrativo, que era el régimen anterior a la vigencia de la LRJAP y PAC.

La cuestión examinada por las resoluciones objeto de este recurso ha sido resuelta por esta Sala, en sentencias de 14 de marzo y 13 de octubre de 1997, en el mismo sentido que el Tribunal de instancia. Según se dice en la primera de aquellas sentencias, la Disposición Derogatoria de la LRJAP y PAC derogó expresamente el Título V de la LPA y los artículos 52 a 55 LJ. Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la LRJAP y PAC (el 27 de febrero de 1993) el recurso de reposición no tenía existencia en nuestro derecho. La interposición de un recurso de reposición inexistente en el ordenamiento jurídico vigente en el momento en que se notificó a la parte recurrente el acuerdo sancionador no puede determinar la rehabilitación del plazo para recurrir. Por otra parte, como ponen de relieve la Sala de instancia y la Administración demandada, en el citado acuerdo se hacía expresa advertencia de que contra él no cabía otro recurso que el contencioso administrativo, previa comunicación a la Administración autora del acto, por lo que el error de la parte recurrente en la presentación del recurso adecuado no es disculpable y debe asumir las consecuencias de haber interpuesto el contencioso administrativo extemporáneamente.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Sierra Laguna, S.A. contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de diciembre de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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