STS, 8 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm.66/95, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanovas, en nombre y representación de la empresa " Mariana ", contra acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 21 de enero de 1994, por el que se imponía a dicha empresa multa de 11.000.022 de pesetas por infracciones de normas laborales en materia de permiso de trabajo de extranjeros, consignada en acta de Infracción núm. 686/93, levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, con fecha 25 de junio de 1993, y contra el acuerdo de 22 de noviembre de 1994, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero de dichos acuerdos. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 30 de enero de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación " Mariana ", interpuso recurso contencioso administrativo contra los referidos acuerdos del Consejo de Ministros. Y, recibido el expediente administrativo y efectuada la correspondiente publicación en el BOE, por providencia de 23 de noviembre de 1995, se otorgó a la actora el plazo de veinte días para la formalización de la demanda.

El trámite fue evacuado mediante escrito presentado el 2 de enero de 1996, en el que se solicita sentencia estimatoria que revoque la resolución recurrida, anulando la sanción de 11.000.022 pesetas.

SEGUNDO

Conferido el oportuno traslado, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita se confirmen íntegramente los actos administrativos recurridos, las resoluciones de referencia de 21 de enero y 4 de noviembre de 1994, por ser ajustados al ordenamiento jurídico.

Por auto de 29 de marzo de 1996, se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Acordado el trámite de conclusiones, éste fue evacuado por escrito de la representación actora presentado el 19 de mayo de 1997, en el que solicita sentencia estimatoria de la demanda que revoque la resolución recurrida y anule la sanción impuesta. Y por el Abogado del Estado, por escrito fechado el 24 de junio del mismo año, en el que solicita sentencia desestimatoria que confirme los actos administrativos recurridos, las resoluciones del Consejo de Ministros de 21 de enero y 4 de noviembre de 1994 por estar totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico.

CUARTO

Concluso el procedimiento, por providencia, de 9 de marzo de 2000, se señaló para deliberación y fallo el 3 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda atribuye a los acuerdos del Consejo de Ministros impugnados en este recurso, por los que se impone a la actora una sanción pecuniaria de 11.000.022 de pesetas como consecuencia de infracciones de normas laborales en materia de permiso de trabajos a extranjeros, diversas vulneraciones del ordenamiento jurídico. En concreto: de los artículos 1 del Estatuto de los Trabajadores, 35 y 36 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, 24 de la Constitución, 10 y 38 del Decreto de 10 de julio de 1975 y 52 de la citada Ley 8/1988, 12 del Código Penal y 38 del Decreto 1860/1975; si bien, esta plural referencia normativa sirve realmente para suscitar en el proceso una cuestión relativa a la valoración de la prueba obrante en autos. Esto es, si realmente está acreditada la conducta por la que los acuerdos del Consejo de Ministros sancionan a la actora, teniendo en cuenta, claro está, las garantías constitucionales y legales que condicionan el ejercicio del ius puniendi de la Administración, de las que, en lo que interesa al presente recurso, han de destacarse las siguientes:

  1. La presunción de inocencia comporta, entre otras exigencias, que sea la Administración a quien incumba la carga de acreditar la conducta sancionable.

  2. El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados (art. 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). En definitiva, como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia de esta Sala, en el ámbito de la actividad sancionadora, que es el objeto de análisis en el presente recurso, debe recordarse, desde la perspectiva constitucional, que el precepto del art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, no otorgaban a las actas de Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, pero sí tienen un valor probatorio que puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos; y así entendidos los citados preceptos no suponen, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, (en este sentido, Sentencias de 27 de abril de 1998 , 14 de septiembre de 1998 y 19 de julio de 1999, por no citar sino alguna de las sentencias más reciente).

SEGUNDO

En el presente caso, el acta de inspección obrante en el expediente administrativo refleja la realización de una visita de inspección realizada el 20 de enero de 1993, a las 10 horas, a la finca agrícola denominada "La Gavilana", sita en Cabezo de Torres (Murcia) y dedicada al cultivo de frutos cítricos, de la que es titular la empresa " Mariana ". Y se hace constar que se encontraban trabajando en la recolección de limón variedad "fino" los siguientes súbditos extranjeros de nacionalidad marroquí, integrando una cuadrilla a las ordenes del encargado de la empresa don Humberto , núm. afil. NUM000 y DNI NUM001 : Francisco , Juan Miguel , Rosendo , Everardo , Juan Enrique , Sergio , Gabriel , Agustín , Jose Miguel , Julián , Constantino , Jesús Ángel , Vicente , Ismael , Casimiro , Juan Manuel , Jose Manuel , José , Emilio , Alexander , Luis Alberto Y Valentín . Y se añade que "todos ellos coinciden en su declaración al actuante de venir trabajando varios días, que realizan una jornada de siete horas y que su sistema de remuneración es a destajo, tanto alzada por caja de limones recolectados, percibiendo una remuneración media de 3.000 pts/día".

Frente a dicha prueba documental, la actora viene a sostener que los nombres reflejados en el acta no se corresponden con los la personas que el inspector vio trabajando que eran 22 trabajadores marroquíes totalmente legalizados. Y para acreditar esta circunstancia, en la fase probatoria del proceso aporta: contratos de trabajo con determinados trabajadores marroquíes, copia de Libro de Matricula del Personal, comunicación de la Dirección General de la Policía en la que se hace constar una relación de ciudadanos marroquíes a los que se había concedido permiso de trabajo y de residencia, con expresión de las fechas de su respectiva validez, declaraciones testificales en las que se expresa la ausencia de conocimiento sobre que el día 20 de enero de 1993 o en otro día trabajaran para doña Mariana , en la finca "Gavilana" o en cualquiera otro lugar súbditos extranjeros sin permiso de trabajo, y certificación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre que los trabajadores que se detallan eran titulares de permiso de trabajo en vigor, y otros en trámite de renovación.

Ahora bien, el resultado de esta actividad probatoria de la recurrente no puede considerarse contrario al hecho que refleja el acta de infracción, pues, aceptada en sus propios términos, lo que indica es que aquélla tenía contratados determinados trabajadores marroquíes con permiso de trabajo, e incluso, podía entenderse que estaban presentes en la finca "La Gavilana" cuando se levanta la inspección, el 20 de enero de 1993, pero no es óbice para entender que además, o con independencia de ellos, estuvieran presentes y trabajando los ciudadanos marroquíes sin permiso de trabajo que recoge el acta, cuya verosilimitud estáavalada no sólo por la objetividad que, en principio, corresponde apreciar en los funcionarios actuantes (un Inspector de Trabajo y dos Controladores Laborales), sino por las actuaciones que se reflejan en el acta. De una parte, el reiterado requerimiento a la empresa de los pasaportes de quienes se encontraban trabajando, y, de otra, el que, en algunos casos, fueran los propios ciudadanos extranjeros los que anotaran sus datos personales, sin que pueda asumirse, como sostiene la actora, que tales ciudadanos dieran nombres falsos o imaginarios ("el primero que se les ocurriera") por miedo a unos inexistentes problemas si hubiera sido cierta que su situación estaba legalizada.

TERCERO

Lo razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, sin que se aprecien motivos para hacer una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa " Mariana ", contra acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 21 de enero de 1994, por el que se imponía a dicha empresa multa de 11.000.022 de pesetas por infracciones de normas laborales en materia de permiso de trabajo de extranjeros, consignada en acta de Infracción núm. 686/93, levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, con fecha 25 de junio de 1993, y contra el acuerdo de 22 de noviembre de 1994 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero de dichos acuerdos. Sin hacer especial declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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