STS 923/2000, 31 de Mayo de 2000

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2000:4457
Número de Recurso3718/1998
Número de Resolución923/2000
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Federico , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sec.4ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Plasencia Baltes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de El Ferrol, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 111/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sec.4ª), que con fecha 29 de mayo de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Al llegar a conocimiento de la Policía Nacional, mediante quejas vecinales recibidas en la Comisaría de Ferrol, que jóvenes drogadictos acudían a las inmediaciones de las viviendas de Tejeras a comprar sustancias estupefacientes, el día 9 de julio de 1997, procedieron a montar un dispositivo de vigilancia en dicho lugar, fruto del cual, sobre las 18.30 horas se observó como el acusado Federico , conocido con el apodo de " Cabezón ", mayor de edad, con antecedentes penales irrelevantes en esta causa, contactaba con diversos jóvenes a los que a cambio de dinero, entregaba unas "pajitas". En concreto, fueron interceptados por otros agentes del mencionado cuerpo que participaban en el servicio de vigilancia, dos de esos jóvenes, Jesús María y Jose Francisco , instantes despúes de ausentarse del lugar donde habían adquirido la droga al acusado, incautándose a cada uno de ellos una "pajita" de heroína.

    Debidamente analizadas ambas pajitas resultaron contener un total de 0,100 gramos de heroína con una riqueza del 17,74%, cuyo valor en el mercado ascendería a 849 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Federico , como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 849 pesetas, así como al abono de las costas procesales causadas. Abónese al acusado el tiempo que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de letrado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.3.-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente Federico basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, según la vía prevista en el art. 5.4 de la L.O.P.J. al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al producirse la misma con falta de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba, al conducir a la inaplicación de los arts. 20.2 o, en su defecto, 21.2 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el cual impugna los dos motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 19 de mayo del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el supuesto actual la Sala sentenciadora dispuso de una prueba de cargo directa, consistente en declaraciones de testigos presenciales que se prestaron con todas las garantías en el acto del juicio oral y que la Sala la ha valorado con inmediación. La propia parte recurrente reconoce la existencia de prueba al manifestar que "la única prueba es la versión de los funcionarios de policía" que establecieron un servicio coordinado para vigilar y detener a quien traficaba con droga, pero añade que "la posibilidad de apreciar tales sucesos no es absolutamente ajena al error o confusión de personas u otros sucesos", así como que "no existe seguridad plena" de la participación del acusado.

En definitiva concurre una prueba de cargo directa, legalmente practicada y racionalmente valorada, y lo que pretende introducir por esta vía la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba testifical directa para contrastar su fiabilidad o credibilidad en el caso concreto, dada la posibilidad de "error o confusión de personas". Pero dicha valoración compete al Tribunal de Instancia que es quien dispone de inmediación y, a través del interrogatorio contradictorio que efectúan las partes en su presencia, puede valorar la seguridad de la identificación realizada por los testigos y la fiabilidad de su relato, obteniendo una convicción ausente de toda duda razonable.

Pretender revisar dicha valoración es incompatible con la naturaleza del recurso de casación y con la vigencia en nuestro Ordenamiento del principio de inmediación. El cauce casacional fundamentado en la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia permite controlar la concurrencia de prueba de cargo, legalmente practicada y racionalmente valorada, pero no suplantar dicha valoración, como lamentablemente interesan cada vez con mayor frecuencia las partes recurrentes.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, al amparo del nº dos del art. 849 de la L.E.criminal, alega error en la apreciación de la prueba por no hacerse constar en los hechos probados el resultado de laexploración inicial del encausado por el Médico Forense, lo que conllevaría como consecuencia infracción de ley (inaplicación de los arts. 20.2º o 21.2º del Código Penal 95), al no apreciarse la eximente o atenuante de drogodependencia.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Asimismo la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictámen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando sólamente con dicho dictámen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. De modo esencial debe destacarse la irrelevancia de la omisión en el relato fáctico de lo que no constituyó prueba practicada en el juicio (no se practicó en el mismo prueba pericial alguna ni la defensa la había solicitado), sinó una mera diligencia sumarial rutinaria de reconocimiento inicial del detenido. El contenido de esta diligencia no pone de relieve una drogodependencia que pudiese incidir en modo alguno en la responsabilidad penal del acusado como vendedor de heroína, pues como dato objetivo únicamente constata que el acusado tiene algunas punciones "antiguas" pero que no se observan "punturas venosas recientes", y el propio acusado manifiesta que desde hace dos años tiene controlada su antigua drogadicción, estando sometido a un tratamiento de mantenimiento con metadona. Dada la naturaleza del delito objeto de enjuiciamiento (tráfico de heroína) no cabe apreciar que dicha situación del acusado como antiguo drogadicto (conocedor, por tanto, del daño producido por la droga que ahora se dedica a suministrar a otros), actualmente mantenido con dosis de metadona suministradas gratuitamente por el servicio público asistencial competente, mantenga la relación funcional o causal con el delito que exige la aplicación del art. 21.2º del Código Penal 95 ("actuar el culpable a causa de su grave adicción"), por lo que la constancia o no en el hecho probado del resultado del reconocimiento forense inicial del encausado es irrelevante.

En cualquier caso es de destacar lo anómalo que resulta el planteamiento "per saltum" de esta cuestión en el trámite de la casación. Si la parte hoy recurrente estimaba que podría concurrir la atenuantedel art. 21.2º del Código Penal debió plantearla en su calificación, con proposición de la prueba pericial correspondiente para su práctica en el acto del juicio, pero no resulta admisible que se suscite por primera vez en casación una cuestión jurídica que no fué objeto de debate contradictorio en la instancia, sobre la que no se ha propuesto ni practicado prueba en el juicio y sobre la que no se pudo pronunciar el Tribunal al no haber sido planteada por las partes.

Por otra parte, la imposición de la pena en el mínimo del grado mínimo, hace irrelevante punitivamente la apreciación de la supuesta atenuante ahora alegada de modo tan intempestivo e injustificado.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Federico , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sec.4ª), imponiéndose las costas del presente procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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