STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:3938
Número de Recurso6880/1994
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 6880/94, interpuesto por el Ayuntamiento de Betancuria, que actúa representada por el Procurador Dª. Matilde Marin Pérez, contra la sentencia de 28 de diciembre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 328/92, en el que se impugnaba la denegación presunta del requerimiento formulado por el DIRECCION002 del Gobierno de Canarias al Sr. DIRECCION000 DIRECCION001 del Ayuntamiento de Betancuria, sobre la celebración de un pleno extraordinario, y contra el acuerdo de 4 de febrero de 1.992, que deniega expresamente la convocatoria del pleno interesada. Siendo parte recurrida, la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de abril de 1.992, el Abogado del Estado, interpuso recurso contencioso administrativo, al amparo del artículo 65 de la Ley 7/85, ante la falta de contestación por parte del DIRECCION000 del Ayuntamiento de Betancuria del requerimiento formulado por el DIRECCION002 de Gobierno en Canarias, sobre la celebración de un pleno extraordinario, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 29 de diciembre de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Rechazar las causas de inadmisibilidad invocadas. SEGUNDO.- Estimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el DIRECCION002 del Gobierno contra el acto objeto del presente recurso (Decreto de 4 de febrero de 1992) el cual anulamos por ser contrario al Ordenamiento jurídico. TERCERO.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Ayuntamiento de Betancuria por escrito de 3 de octubre de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 6 de octubre de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Ayuntamiento interesa: "1º.-Estimando el motivo primero del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad al apartado b) de la súplica de la contestación a la demanda. 2º.- Asimismo, estime el motivo segundo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y, entrando a examinar la cuestión de fondo, resuelva de conformidad al apartado c) de la súplica de la contestación a la demanda". En base a los siguientes motivos de casación: "Primer motivo.- Al amparo del número 3 del artículo 95.1 LJ, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 24.1 de la Constitución y los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo motivo.- Al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la LJ, por haber quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 120.3 de la Constitución y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al noestar debidamente motivada, ser contradictoria y no ser clara, ni precisa ni congruente".

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando respecto a los dos motivos aducidos que la sentencia si que está motivada y fundamentada y si el recurrente discrepa de su argumentación tenía que haberlo denunciado por el nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, y que al no haber denunciado infracción de las normas o jurisprudencia procede su confirmación.

QUINTO

Por providencia de 9 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día nueve de mayo del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y ordenó al DIRECCION000 del Ayuntamiento de Betancuria la urgente convocatoria y celebración del Pleno Extraordinario solicitado por los Concejales, tras rechazar en sus tres primeros Fundamentos de Derecho las causas de inadmisiblidad aducidas y declarar en su Fundamento de Derecho Cuarto: "Tanto el Derecho positivo -artículo 46.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local; 48.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, que aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local; y 78.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre- como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, pone de manifiesto que al DIRECCION000 de los Ayuntamientos le corresponde la facultad de convocar sus Plenos Extraordinarios, según los meritados preceptos, a iniciativa propia, o a solicitud de la cuarta parte al menos, del número legal de miembros de la Corporación en cuyo supuesto la convocatoria de la sesión extraordinaria de la Corporación deberá efectuarse dentro de los cuatro días siguientes a la petición y no podrá demorarse su celebración por más de dos meses desde que el escrito tuviera entrada en el Registro General. Pues bien, tal negativa no implica una simple infracción de los preceptos legales mencionados, sino una flagrante vulneración del artículo 23.1 de la Constitución Española, que este Tribunal ha de remediar".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente, al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 24 de la Constitución, artículos 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello tras hacer un análisis detallado del concepto de congruencia y referir que la sentencia ha denegado el motivo de inadmisibilidad formulado en el apartado IV de los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda, en base a la simple cita de los artículos 5.1 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/85 de 1 de julio.

Y procede rechazar tal motivo de casación pues aparte de que los preceptos a que se refiere la sentencia, ya tienen entidad para justificar la denegación de la causa de inadmisibilidad, no hay que olvidar, que las valoraciones anteriores de la sentencia también llevan a la misma conclusión, y en todo caso, se ha de significar, que tanto el artículo 65 de la Ley 7/85, como el artículo 23 de la Constitución, autorizan a la Administración para denunciar una infracción del Ordenamiento Jurídico, que ha impedido a la cuarta parte de los miembros de la Corporación ejercitar el derecho, que, entre otros, les reconoce el artículo 46 de la Ley 7/85 y 48 del Real Decreto Legislativo 781/86.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo también del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce el recurrente el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el artículo 12o de la Constitución y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no estar, la sentencia recurrida, dice, debidamente motivada, ser contradictoria y no ser clara ni precisa ni congruente, alegando en síntesis que los fundamentos jurídicos cuarto, quinto, sexto, se expone un razonamiento correcto, pero genérico e incompleto, ya que si bien aprecia la infracción de los artículos 46.2 de la Ley 7/85, artículo 48.1 del Real Decreto Legislativo 781/86 y artículo 78.2 del Real Decreto 2568/86 y una flagrante vulneración del artículo 23.1 de la Constitución, sin embargo tal razonamiento, dice, no cumple las exigencias del Tribunal Constitucional, sobre que no basta una fundamentación cualquiera sino que es precisa una fundamentación de derecho, acorde con las pretensiones de la partes y que explique la solución que proporciona y en el caso de autos, estima que el artículo 65 de la Ley 7/85 de 2 de abril no permitía a la Delegación de Gobierno solicitar la celebración de un pleno, además de que la denegación motivada de tal convocatoria es un acto permitido y previsto en el ordenamiento, a tenor del artículo 78.0 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, que permite a los Concejales interponer los correspondientes recursos. Alegando en fin que es al DIRECCION000 al que le corresponde ordenar los pagos y que la resolución denegatoria dela convocatoria, al tiempo, satisface el derecho de los Concejales, al señalarle las causas por las que no se hicieron efectivas sus asignaciones y comunicarle que las mismas serían abonadas durante los seis primeros meses del ejercicio económico.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues la motivación de las sentencias, que exige el artículo 120 de la Constitución, y, la claridad, precisión y congruencia, resolviendo los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, que impone, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no obliga al Tribunal conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo a que el Organo Jurisdiccional, analice y valore agotadoramente todas y cada una de las cuestiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos, y si a que el Tribunal, resuelva todos los puntos litigiosos y exponga las razones que en cada caso justifiquen la solución final dada a cada uno, a fin que el afectado pueda conocerlas y articular adecuadamente sus medios de defensa o recursos, y tales exigencias, en el caso de autos aparecen cumplidas con suficiencia, como se advierte no ya del propio contenido de la sentencia, que valora y analiza en profundidad, con las correspondientes citas legales y abundante jurisprudencia, el alcance del artículo 65 de la Ley 7/85, a los efectos de la legitimación de la parte recurrente la Administración del Estado, para interesar del DIRECCION000 la convocatoria de un pleno extraordinario pedido y negado a los Concejales que representan la cuarta parte de la Corporación, declarando y valorando al tiempo que tal negativa infringe el ordenamiento que le es propio artículo 46 de la Ley 7/85, 48 del Real Decreto Legislativo 781/86, 78 del Real Decreto 2568/86, y el artículo 23 de la Constitución, sino que a esa misma conclusión se llega de los propios términos del motivo de casación, en el que el recurrente, como no puede menos, reconoce parte de la fundamentación de la sentencia, y si a ello se agrega el que después la sentencia en su fallo desestima las causas de inadmisibilidad y declara no ajustado a derecho el acuerdo impugnado, no es ciertamente de recibo la alegación que sobre falta de motivación, precisión o congruencia se hace, pues la misma existe y en términos más que suficientes, como se ha visto y el Abogado del Estado refiere, y otra cosa será si esa argumentación le gusta o no a la parte recurrente, más ello se debía denunciar por infracción del ordenamiento al amparo dl nº 4 del artículo 95.1 y no se ha hecho.

En nada obsta a lo anterior, el que el recurrente aduzca, que la sentencia recurrida no se ha referido en concreto a sus alegaciones, sobre que los Concejales no interpusieron los recursos que establece el artículo 78 citado, y sobre que el DIRECCION000 podía denegar la convocatoria y que la denegación de la convocatoria dada satisfacción a los derechos de los Concejales al explicarles por qué no habían cobrado sus asignaciones y cuando las cobrarían, pues tales alegaciones, aparte de no necesarias dados los términos de la sentencia recurrida, estaban implícitamente valoradas y desestimadas en la propia sentencia, ya que si la sentencia declara la nulidad del acuerdo denegatorio de la convocatoria de un Pleno Extraordinario y obliga al DIRECCION000 a su convocatoria con carácter urgente, y ello por infringir normas concretas que cita y el artículo 23 de la Constitución, no tenía porque hacer otro análisis.

Aunque no sea ya necesario, se puede agregar, de una parte, que el artículo 78 del Real Decreto 2568/86, además de autorizar a los Concejales a utilizar los recursos oportunos contra el acuerdo denegatorio de la convocatoria de un pleno extraordinario, también precisa "sin perjuicio de que la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma respectiva pueda hacer uso de las facultades a que se refiere el artículo 65 de la Ley 7/85 de 2 de abril, y ello es lo que aconteció en el caso de autos, con lo que a partir de esa sola norma, además de las numerosas y adecuadas razones de la sentencia recurrida, se encontraba legitimada la Administración del Estado para actuar, como hizo. Y de otra, que los artículos 46 de la Ley 7/87 y 48 del Real Decreto Legislativo 781/86, autorizan a la cuarta parte de los miembros de la Corporación a solicitar la convocatoria de un pleno extraordinario, y a la vez lo único que previenen es que la celebración del mismo no podrá demorarse por más de dos meses desde que fuera solicitado, y a partir de tal regulación no cabe admitir ni apreciar ninguna facultad o competencia del DIRECCION000 para demorarlo ni menos para no convocarlo; y si bien es cierto que el artículo 78 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales autoriza al DIRECCION000 a determinar los puntos del día y a la exclusión de algún punto motivándolo, ello no afecta para nada a su falta de competencia y potestad para denegar la celebración del Pleno solicitado por la cuarta parte de los Concejales de la Corporación, y en todo caso, si el DIRECCION000 podía alterar el orden del día, esa alteración debe hacerse en el plazo de los cuatro días siguientes al de la petición.

Sin que en fin el derecho, reconocido en la norma, a la cuarta parte de los miembros de la Corporación, para solicitar y obtener un Pleno, pueda entenderse satisfecho, con una explicación particular del DIRECCION000 , aunque lo sea por el oportuno Decreto, pues tal derecho, según los términos de la norma solo se satisface con la convocatoria y celebración del Pleno de la Corporación.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, a desestimar los motivos de casación y conforme a lodispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Betancuria, que actúa representada por el Procurador Dª. Matilde Marin Pérez, contra la sentencia de 28 de diciembre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 328/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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