STS 1186/2000, 28 de Junio de 2000

PonenteJOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:5309
Número de Recurso1155/1999
Número de Resolución1186/2000
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que le condenó por delitos contra la salud pública, de resistencia y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. José Aparicio Calvo-Rubio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sagunto instruyó sumario con el nº 2 de 1.998 contra Bernardo , y un vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha 12 de marzo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Agentes de la Guardia Civil detuvieron con motivo de control preventivo contra el tráfico de estupefacientes al vehículo Opel Kadet, matrícula EB-....-Q , propiedad y conducido por el procesado Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien al ser invitado a salir de su vehículo, mostró una actitud violenta y nerviosa, por lo que al comprobar que en su chaqueta portaba paquete que les infundió sospechas, le pidieron que se los mostrara, pero se negó a hacerlo so pretexto de que eso sólo lo haría en el Cuartel, por lo que optaron por llevarlo, marchando en su propio vehículo sentado en el asiento delantero derecho, vigilado tanto por el agente que conducía, como por el segundo agente que viajaba en la parte posterior, siendo escoltados por un tercer agente en un vehículo oficial. Durante el trayecto trató de abrir la ventana y la puerta con evidente intención de, o bien tirar el paquete, o bien huir, lo que le impidió el agente que viajaba en el asiento trasero. Una vez llegaron al Cuartel, nada más detener el vehículo abrió de forma violenta la puerta y huyó a la carrera, siendo perseguido por los agentes que tras cierto forcejeo logran inmovilizarlo en el suelo. Por consecuencia de este forcejeo el agente D. Rosendo , resultó con contusión en el 5º metacarpiano de la mano derecha, y el agente D. Jesús Ángel con erosiones en la cara interna del codo izquierdo. Lesiones que no precisaron más que de una primera asistencia, y curaron sin secuela tras tres días. El paquete que portaba el procesado, resultó contener 1.002 gramos de cocaína de una pureza del 68,7%, destinada a su difusión a terceros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: PRIMERO: CONDENAR al acusado Bernardo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, un delito de resistencia y dos faltas de lesiones. SEGUNDO: No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. TERCERO: Imponerle por tal motivo la pena de 9 años y 6 meses de prisión y multa de 11.000.000 de pesetas por el primer delito; la pena de 6 meses de prisión por la resistencia, mas para ambas condenas la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las penas de arresto de 5 fines de semana, para cada una de las dos faltas apreciadas. CUARTO: Que por vía de responsabilidad civil abonela cantidad de 12.000 pesetas a D. Rosendo y a D. Jesús Ángel . QUINTO: Imponerle el pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Bernardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Bernardo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Lo es al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías contemplado en el art.

    24.2 C.E.; Segundo.- Lo es por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr., al haberse aplicado indebidamente el artículo 556 del Código Penal; Tercero.- Con amparo y apoyo en el artículo 5.4 L.O.P.J., se denuncia en este motivo la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, prevista en el artículo 24 de la Constitución, y la proscripción de la indefensión.

  5. - Instruido el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 22 de junio de 2.000, con la asistencia del Letrado recurrente D. Francisco Torres Martínez en defensa del acusado Bernardo , que mantuvo su recurso y con la también presencia del Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se denuncia en el primer motivo, por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J., la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 C.E. Se basa en que la Sala a quo ordenó, en virtud del art. 729.2 de la L.E.Cr., la lectura de prueba documental a propuesta del Ministerio Fiscal que éste no había incluido en la calificación provisional y que la defensa había renunciado, lo que le produjo indefensión.

  1. - El art. 729.2º L.E.Cr., como ha destacado muy recientemente la doctrina es cauce para decidir la práctica de determinadas pruebas cuya necesidad nace del curso de los debates. El Tribunal ejercita una facultad ordinaria de resolución que la ley le concede expresamente en función de su criterio acerca de la necesidad de la prueba extemporáneramente propuesta por alguna de las partes. Aunque los primeros comentaristas de la L.E.Cr., como recuerda el Mº Fiscal, vieron con algún recelo esta facultad del órgano jurisdiccional, la consideraron fundada por exigencias de justicia. Para la doctrina actual es inobjetable siempre que se respeten los principios de igualdad y contradicción y no se confunda el papel del órgano jurisdiccional con el de la acusación.

  2. - La jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre carga de la prueba e impulso probatorio. La prueba se produce para justificar la pretensión (prueba de cargo) o para desvirtuarla (prueba de descargo), que corresponden al Mº Fiscal y a las partes. La iniciativa que al Tribunal atribuye el art. 729.2º L.E.Cr. puede ser considerada como "prueba sobre la prueba", que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso, desde la perspectiva del art. 641 de la L.E.Cr., por lo que puede considerarse neutral y respetuosa con el principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación (existe en este sentido un consolidado cuerpo de doctrina antes y después de la sentencia 2706/93, de 1 de diciembre, que fue muy restrictiva sobre el alcance del art. 792.2º

    L.E.Cr. Entre otras, sentencias de 22 de enero de 1.992, 2709/93, también de 1 de diciembre, de 21 de marzo de 1.994, 23 de septiembre de 1.995, 4 de noviembre de 1.996 -citada por el Mº Fiscal-, 27 de abril y 11 de noviembre de 1.998, 7 de abril y 15 de mayo de 1.999).

  3. - En este caso se constata:

    1. En el juicio oral el Mº Fiscal solicitó la lectura de los folios 47 y 48 que contenían el análisis de la droga y no había incluido en la calificación provisional como prueba documental. La defensa sí las había incluido en la suya, bajo la fórmula de proponer "todo lo actuado", pero la renunció en su totalidad, salvo las declaraciones de los inculpados (folios 25 y 65) lo que ahora es irrelevante. En la vista oral ante esta Sala quedó claro que fue renuncia y no impugnación, como crípticamente se decía en el acta del juicio.b) Si el Mº Fiscal no la había propuesto y la defensa la había renunciado, no estaba propuesta por ninguna de las partes en ese momento, que es cuando el Tribunal ordena que "por la vía del art. 729 hace propia la prueba del Ministerio Fiscal y acuerda su lectura" decisión que a pesar de la desafortunada expresión de "hacer propia" fue legal y constitucionalmente inobjetable.

  4. - Los análisis de la droga son irreproducibles por su propia naturaleza y cuando los realizan organismos oficiales por imperativo de los Tratados de 1.961, sobre estupefacientes y 1.971, sobre sustancias psicotrópicas, suscritos por España (art. 96.1 C.E.), tienen el valor prima facie que corresponde a la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de quienes los emiten. En principio quien no los impugna, pudiendo hacerlo, los acepta, como ocurrió en el presente caso. Sin embargo en un sistema de garantías como el nuestro no basta la simple pasividad de la parte a quien perjudica sino que han de ser sometidos a contradicción en el juicio oral, aunque también puede ser objeto de prueba anticipada y preconstituida, como el Mº Fiscal tuvo oportunidad de promover en la línea de la Instrucción 9/1991 de la Fiscalía General del Estado. Como dichos análisis son una pericia técnica documentada estaban a disposición del Tribunal (art. 726 L.E.Cr.) y, en todo caso, fueron introducidos en el juicio oral por la testifical de los guardias civiles que intervienen en el atestado y manifestaron en dicho acto que el resultado del drogotest que hicieron de la sustancia intervenida, en presencia del acusado, fue cocaína y que pesó, aproximadamente un Kg.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se reprocha a la sentencia impugnada, en el segundo motivo, la aplicación indebida del art. 556 del C.P., por la vía del art. 849.1º L.E.Cr. por entender que el factum describe una conducta impune.

La impugnación no puede prosperar. La sentencia no se limita, como sostiene con acierto el Mº Fiscal, a describir un simple intento de huída, negándose a detenerse ante la orden de los agentes sino que encontrándose detenido trata de escapar empleando fuerza que da lugar a un "cierto forcejeo" que precisó para reducirlo la intervención de dos guardias civiles que resultaron lesionados (en supuesto igual cfr. STC 229/91, de 28 de noviembre en el que se invocó la presunción de inocencia que fue desestimada).

El motivo ha de ser desestimado

TERCERO

Por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. se denuncia en este último motivo el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 C.E. Se basa el recurrente en que su automóvil fue registrado sin estar presentes ni él ni su defensor.

Un vehículo no es un domicilio, salvo excepciones como las caravanas o roulotte que acotan un espacio de privacidad. El automóvil del recurrente no requería ninguna protección reforzada como si fuera un domicilio. En el supuesto enjuiciado la impugnación no podría prosperar en ningún caso pues el envoltorio con la cocaína no estaba oculto en el vehículo sino que la portaba el recurrente dentro de la chaqueta, como sostuvieron los agentes de la guardia civil en todo momento a lo largo del proceso y concretamente dos de ellos en el juicio oral y se recoge en el factum de la sentencia a quo, desvirtuándose así la presunción constitucional pues hubo suficiente prueba de cargo practicada con todas las garantías.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha 12 de marzo de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delitos contra la salud pública, resistencia y dos faltas de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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