STS, 14 de Diciembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7660
Número de Recurso8155/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 8155/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Cármen García Martín, en nombre y representación de Doña Antonieta, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, y en su recurso nº 1779/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Antonieta se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y sustituyéndola por otra más ajustada a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de julio de 2005, y por providencia de 14 de septiembre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8155/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 12 de junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1779/01, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Doña Antonieta, nacional de Cuba, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 6 y 7 de noviembre de 2001 por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se desestimó la petición de reexamen de dicha inadmisión.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo la interesada alegó como motivos en los que fundamentaba la petición los siguientes: "Que el principal motivo de la solicitud de asilo es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida. Que en su país no está perseguido, que nunca ha estado detenido o encarcelado y nunca ha sufrido un registro domiciliario. Que nunca ha temido por su vida ni ha estado en peligro. "

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta de que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Pidió entonces el reexamen, alegando que

mi situación es desesperante. Mi esposo está en EEUU, Florida, ya que tuvo que huir por la asfixiante situación económica que ambos teníamos en Cuba. Lo que ganaba mi esposo no alcanzaba ni para las necesidades más básicas. Es por esta razón que ruego a las autoridades españolas tengan a bien contemplar mi situación y se otorgue el derecho de asilo ... miedo a ser sancionada en Cuba tanto en mi persona como en la de mi familia, ya que todo empeoró para mí desde que mi marido huyó de Cuba a EEUU

La Administración denegó el reexamen, por subsistir los criterios que habían motivado la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

Interpuesto contra aquellas resoluciones recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" La demandante invoca en su solicitud, exclusivamente, y tal y como se recoge en el primer fundamento, sus problemas socioeconómicos en su país de origen. En la petición de reexamen añade además una genérica discrepancia política con el régimen cubano, que más que de una persecución personal e individualizada, parecen ser producto de la genérica situación existente en dicho país, en el que no se permite la más mínima disidencia con el sistema imperante. Ni dichos problemas económicos, ni tal discrepancia con el régimen político de su país de origen le hace acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa una persecución del Estado, personal y directa contra la recurrente, que la haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad y por los motivos regulados en la Convención de Ginebra a que se ha hecho mención. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual, bajo el epígrafe "motivos de casación", desarrolla diversas alegaciones que se dividen en trece apartados, citando como infringidos el artículo 5.6.b de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), en relación con el art.

3.1 de la misma Ley, y el art. 13.4 de la Constitución.

No existen estas infracciones.

Ha de resaltarse, ante todo, que la parte recurrente, con deficiente técnica procesal, dice interponer el recurso de casación al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sin diferenciar a cuál de estos subapartados refiere cada una de esas alegaciones en que se desenvuelve su escrito de interposición. De cualquier modo, resulta claro que dichas alegaciones no denuncian ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sino que se centran en la interpretación y aplicación por la Sala de instancia del Derecho sustantivo aplicable, por lo que, en definitiva, ha de entenderse que el recurso se ha interpuesto únicamente al amparo del subapartado d) .

Examinado, pues, el recurso desde la perspectiva de análisis propia de este motivo casacional, hemos de recordar que los hechos relevantes para decidir sobre la solicitud de asilo son los expuestos ante la Administración al solicitar asilo y, en su caso, al pedir el reexamen. Pues bien, los hechos descritos por la recurrente en la solicitud de asilo y en el reexamen no relataban una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Ni en la solicitud de asilo ni con ocasión del reexamen expuso la interesada una persecución por motivos protegibles a través del asilo. Simplemente aludió, en términos más que sucintos, al deseo de mejorar económicamente y a su desacuerdo con la situación socioeconómica de Cuba. Es cierto que en el reexamen aludió a que desde que su esposo huyo de Cuba a EE.UU, su situación y la de su familia empeoró. Pero ello sin la menor concreción sobre en qué consistió ese empeoramiento de su situación personal y familiar. Más aún, cuando en la solicitud había reconocido expresamente que nunca había sido perseguida, ni había sido detenida ni encarcelada, ni había sufrido registros. Adujo, pues, un mero descontento con las condiciones políticas y económicas de vida en Cuba, que, por sí solo, no es causa de asilo, según jurisprudencia consolidada y uniforme.

Por lo demás, en este recurso de casación, tal vez porque la dirección letrada de la actora se ha servido de un formulario de recurso pensado para otros casos, se exponen hechos no aducidos con anterioridad y además ajenos por completo a la situación personal de aquella. Así, el escrito de interposición se refiere en todo momento a la persona de la recurrente en género masculino, como si fuera un varón en vez de una mujer, y más aún, relata una supuesta persecución que nada tiene que ver con el caso de la actora, pues dice (sic) que "a pesar de ser soldador, en el periodo especial lo despidieron y empezó a trabajar como almacenista y por expresarse contra el régimen de Fidel Castro empezó a ser víctima de continuos acosos y amenazas". Obviamente, se trata de alegaciones que no pueden ser ni siquiera valoradas por ajenas al objeto de este litigio.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8155/2003 interpuesto por Don Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 12 de junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1779/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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