STS, 31 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 557/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Cehegin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 11 de noviembre de 1996, en su recurso num. 367/92. Siendo partes recurridas las representaciones procesales de D. Luis Miguel y de D. Donato .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que con estimación de las demandas interpuestas por D. Luis Miguel y por D. Esteban y otros contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 4 d e octubre de 1991 por el que se aprobó corrección de errores del Proyecto de reparcelación del polígono Peñarubia de las normas Subsidiarias de Cehegín debemos declarar nulo dicho acuerdo por no ser conforme a Derecho, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida, dictando otra por la que se desestime el recurso interpuesto en la instancia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso presentado y con condena en costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de noviembre de 1996, que estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cehegín de 4 de octubre de 1991, sobre aprobación de corrección de errores materiales del Proyecto de reparcelación del Polígono Peñarrubía, de las Normas Subsidiarias de Cehegín.

La sentencia impugnada anuló dicho Acuerdo de 4 de octubre de 1991, al entender que la corrección de errores no recaía sobre aquellos de índole material o de puro hecho, sino que tal llamada corrección venía a implicar una verdadera modificación del Proyecto originariamente aprobado el 9 de diciembre de 1986.

SEGUNDO

La parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, de estructura formal propia de un recurso de apelación, no cita expresamente ni el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional ni el ordinal del mismo en que se funda, ni tampoco lo había hecho en el escrito de preparación. Simplemente alega --la infracción de norma legal o de jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate--, y en el cuerpo del escrito no cita ninguna norma, aunque reproduce el fundamento de derecho sexto de la sentencia, en la que se afirma que no estamos en presencia de simple corrección de errores de hecho que puedan subsanarse de oficio al amparo del articulo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pareciendo pues que viene a aducir la infracción de ese precepto, citando a continuación cuatro sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1972, 29 de diciembre de 1973, 3 de julio de 1974 y 10 de abril de 1975 sobre la doctrina seguida por el Alto Tribunal sobre la conceptuación de los errores materiales o de hecho, que en esencia, viene a coincidir con lo que vamos a exponer a continuación sobre la doctrina jurisprudencial atinente a los errores materiales.

TERCERO

La facultad atribuida a la Administración, por el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para poder corregir o rectificar, sin ningún apremio temporal, los simples errores materiales apreciados en un acto administrativo, tiene como exclusiva finalidad que un simple error de esa naturaleza, pueda pervivir, o produzca efectos desorbitados, como los que supondría que para corregir esa simple equivocación de hecho o material, intranscendente para el acto administrativo, fuera necesario acudir a los largos tramites de los procedimientos de revisión. Ahora bien, es claro que esa simple y directa rectificación, sin más tramites, ha de limitarse a los supuestos en que el propio acto administrativo sea revelador de una equivocación manifiesta y evidente por sí misma, sin afectar a la idéntica pervivencia del mismo --sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1984, 27 de febrero de 1990 y 21 de septiembre de 1998, entre otras--.

No puede, pues, calificarse como error material de un acto administrativo, cuando la rectificación del mismo, implique un juicio valorativo, o cuando represente claramente una alteración del sentido del acto, de tal modo que si la rectificación implica en realidad, un sentido y alcance contrario o diferente del acto originario, modificando su contenido en la descripción y valoración de datos, la rectificación se convierte en realidad en revocación de oficio que requiere el procedimiento especifico de los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, --sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero y 25 de mayo de 1990, 16 de noviembre de 1998 y 9 de diciembre de 1999--.

CUARTO

En el presente supuesto y tal como resulta del informe pericial, emitido por Arquitecto insaculado, con las garantías de objetividad e imparcialidad de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y bien recogido en la sentencia impugnada, la pretendida rectificación material del referido proyecto de reparcelación, implica en sus determinaciones el que se modifica la situación de una calle, se corrige la anchura de otra, se incluye un propietario, se ha corregido la forma, superficie y dimensiones de varias parcelas, necesitándose nuevo estudio del aprovechamiento urbanístico de las parcelas aportadas, con lo que se han corregido los derechos de todos los propietarios.

Lo expuesto, es revelador, sin necesidad de mayores especificaciones, con arreglo a la doctrina anteexpuesta, de que la pretendida corrección de errores materiales, es en realidad una modificación del proyecto de reparcelación aprobado el 9 de diciembre de 1986, lo que exige la tramitación correspondiente a toda modificación de un proyecto reparcelatorio, lo que conlleva a la desestimación del motivo aducido.

QUINTO

Procede la imposición de las costas causadas en este recurso, en función de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa al haber sido desestimado el motivo casacional opuesto.

FALLAMOS

Que con desestimación del motivo de casación deducido por la parte recurrente, debemos declarar ydeclaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cehegin contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de noviembre de 1996, dictada en los recursos acumulados 367 y 371/1992, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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