STS, 8 de Marzo de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:1851
Número de Recurso303/1994
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, la impugnación de honorarios por indebidos del Sr. Abogado del Estado y del Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en relación con la tasación de costas practicada en el recurso de casación seguido ante esta Sala y Sección con el nº 303/94, impugnación formulada por el Procurador Sr. García Crespo, en representación de "Automáticos Elcano S.A." y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Sentencia de esta Sala de 7 de Abril de 1999, dictada en el recurso de casación nº 303 - C/94, se resolvió desestimar el interpuesto por la representación procesal de "Automáticos Elcano S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 21 de Diciembre de 1992, recaída en el recurso 5.256/90, y no dar lugar al indicado recurso -al de casación, se entiende-, con obligada imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Andalucía, mediante escritos presentados el 18 de Junio y el 1º de Julio de 1999, respectivamente, acompañaron minutas de honorarios, que también respectivamente cifraron en 100.000 ptas y 252.869 ptas (63.217. ptas por la personación y 189.652 ptas por la instrucción y oposición), que fueron incluidas en la tasación de costas practicada en 6 de Julio del referido año 1999. Notificada esta a la parte condenada al pago, mediante escrito presentado el 17 de Julio siguiente, la representación procesal de la misma la impugnó por entender indebidos los honorarios formulados y, en todo caso, por excesivos los del Letrado de la Junta de referencia. Admitida la referida impugnación y acordada por la Sala la tramitación preferente de la impugnación de honorarios por indebidos, se confirió traslado a las partes minutantes, que defendieron su procedencia mediante escritos presentados el 3 de Noviembre de 1999 -el del Abogado del Estado- y 15 del mismo mes -el de la representación de la Junta de Andalucía-.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del incidente, por providencia de 24 de Noviembre del referido año 1999 quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, actuación que tuvo lugar el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en este incidente los honorarios minutados por la representación del Estado y de la Junta de Andalucía al oponerse al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Automáticos Elcano S.A.", impugnación deducida por la representación de esta última por considerarlos "indebidos" y, por tanto, a tramitar con preferencia a la impugnación por excesivos igualmente formulada por la misma frente a la minuta del segundo de los Letrados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los arts. 424, 429 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.La impugnación se funda, sustancialmente, en que, a juicio de la parte actora en este incidente y como se desprende, según ella, del espíritu de la Ley 25/1986, de 24 de Diciembre, de supresión de las tasas judiciales, cuando una Administración u Organismo Público debe ser parte preceptiva o voluntariamente -como es el caso aquí contemplado- en un proceso para el reconocimiento o realización de un derecho, no resulta procedente que pueda exigir de un ciudadano que ha alegado una pretensión fundada en derecho el reintegro de los honorarios minutados por los Letrados que hubieran asumido su defensa.

SEGUNDO

La Sala no puede compartir este criterio. Aparte de en las sentencias alegadas por la representación del Estado, esta Sala, en el fundamento único de la sentencia de 6 de Octubre de 1999, tiene declarado que "constituye criterio jurisprudencial consolidado, del que son muestra reciente las Sentencias de esta Sala de 8,18 y 24 de Febrero del año en curso, que la minuta de honorarios del Abogado del Estado por su oposición al recurso de casación, e incluso por su mera personación, es debida por la parte condenada en costas, habida cuenta que corresponde a una actuación forense necesaria de defensa de la Administración, cuyo cometido y representación tiene aquel encomendado de conformidad con lo dispuesto en el art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 34 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable. Además, en el art. 131.4 de la segunda de las Leyes citadas -la de 27 de Diciembre de 1956-, se expresaba que "con el importe de las costas que deberán abonarse a la Administración del Estado, se constituirá un fondo especial en la Caja General de Depósitos a disposición de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, para atender a las condenas de costas que se impongan a la Administración". Con independencia de la vigencia del destino prevenido en esta disposición, lo que sí es claro es que la propia Ley parte de que la minutación por el Abogado del Estado no solo es facultativa, sino obligatoria, criterio este tradicional en el proceso contencioso- administrativo -arts. 214 del Reglamento de 22 de Junio de 1894 y 101 del Texto Refundido que aprobó el Decreto de 8 de Febrero de 1952- y recogido en el Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de Julio de 1943.

La misma argumentación, aun cuando como es lógico sin referencia a las citas de las disposiciones que regulan específicamente el Cuerpo de Abogados del Estado, cabe hacer para rechazar la aducida improcedencia del devengo de honorarios por el Letrado de la Junta de Andalucía aquí demandada. Se trataría de actuaciones necesarias para la defensa de los intereses de la Administración autonómica andaluza producidos a consecuencia de la impugnación inicialmente deducida por la entidad mercantil de referencia y, por ende, de lógico y justo reintegro.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar la impugnación de honorarios por indebidos formulada en este incidente, sin perjuicio de la que en su día proceda respecto de la impugnación asimismo deducida por excesivos y sin que sean de apreciar méritos suficientes para hacer una especial condena en costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que. emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando la impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de que deriva esta pieza incidental en cuanto se refiere a la condición de indebidos de los honorarios minutados por los Sres. Abogado del Estado y Letrado de la Junta de Andalucía, impugnación deducida por la representación procesal de la entidad mercantil "Automáticos Elcano S.A.", debemos declarar la tasación mencionada ajustada a Derecho en el expresado extremo, como la declaramos, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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