STS, 14 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:8242
Número de Recurso3564/1996
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3564/96 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Aurelio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Burgos, de 7 de febrero de 1996, habiendo sido parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Aranda de Duero, que ostenta el Procurador de los Tribunales D. Arturo Estebanez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, de fecha 7 de febrero de 1996, contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de

D. Aurelio contra las resoluciones descritas en el encabezamiento de la sentencia, las que se confirman por ser conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

En el recurso referido, se impugnaba el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 25 de enero de 1994, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro de 20 de noviembre de 1993, que declaraba resuelto el contrato celebrado por el actor para la prestación del Servicio de Grúa para la retirada de vehículos de la vía pública, por incumplimiento contractual basado en lo establecido en el artículo 65.1 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y en la Cláusula 14 del Pliego de Condiciones del Contrato.

SEGUNDO

Son antecedentes de hecho de interés para la resolución de este recurso los siguientes, según se infiere del análisis de la sentencia recurrida:

  1. ) El Pleno del Ayuntamiento de Aranda de Duero en sesión de 25 de enero de 1993 aprobó el Pliego de condiciones económico-administrativas que había de regir la contratación directa para la prestación del servicio de retirada de vehículos en la vía pública en aquel término municipal. Seguido el oportuno expediente, la Comisión de Gobierno, el 13-4-1993 adjudicó la prestación del servicio al recurrente por la cantidad ofertada de 510.000 ptas. mensuales. El 17 de mayo de 1993 se celebró el pertinente contrato.

  2. ) Con motivo de la denuncia presentada ante la Policía Municipal de que el vehículo que se utilizaba para la prestación del servicio referenciado no se encontraba en las condiciones legalmente exigidas para circular, la Alcaldesa dicta un decreto el 26-7-1993 acordando la apertura del expediente para la imposición de sanciones o la resolución del contrato y concediendo al adjudicatario un plazo para alegaciones.3º) Habiéndose acordado la inmovilización del vehículo, la Comisión de Gobierno, tras la presentación de la documentación referida al mismo, visto el escrito del Jefe de la Policía Local, por Acuerdo de 30 de julio de 1993, autorizó al actor, como adjudicatario del servicio a prestar el mismo, condicionando tal autorización a la presentación ante la Policía Local de la documentación original. Se fundamenta esta resolución en el hecho de que el contrato está en vigor y en que la prestación del servicio se hace imprescindible para controlar el cumplimiento de las normas de circulación, máxime cuando el 3 de agosto siguiente concluiría en la localidad una etapa de la Vuelta ciclista a Burgos.

  3. ) Tras los Informes del Secretario, del Letrado de la Corporación y el dictamen de la Comisión Municipal de Obras, Urbanismo, Servicios y Vivienda, el Pleno adoptó la resolución de 30 de noviembre de 1993 ya referenciada.

    Las resoluciones recurridas aluden al incumplimiento de la obligación de prestar el servicio con un vehículo que reúna las condiciones legalmente exigidas para poder circular. El Informe del Letrado de la Corporación de 18 de octubre de 1993 (folio 39), concreta este punto y señala que el actor puso en circulación para la prestación del servicio un vehículo nuevo con las placas de matrícula verde, procedentes de otro camión del que anteriormente era propietario, circulando en tales condiciones durante el período aproximado de dos meses, y por tanto carente de la documentación correspondiente sin haber llevado a cabo los trámites de matriculación exigidos.

  4. ) Queda acreditado en el expediente administrativo que el vehículo con el que se prestara el servicio, matrícula LI-....-R , fue matriculado el 29 de julio de 1993. Asimismo, obra Oficio del Jefe de la Policía Local de 30 de julio de 1993 (folio 20) en el que literalmente se dice: "En el día de la fecha ha presentado en esta Jefatura, fotocopia del Permiso de Circulación y Tarjeta de Inspección Técnica así como Seguro de Responsabilidad Civil relativa al vehículo Nissan, con las placas de matrícula definitivas, contratado por este Ayuntamiento y que corresponde a la matrícula LI-....-R ".

    Del mismo modo informa en autos el Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento que "Don Aurelio realizó el servicio de retirada de vehículos desde el día 19 de mayo de 1993 al 23 de julio de 1993, dicho día fue suspendida por no presentar la documentación del vehículo; reanudando la actividad desde el día 31 de julio de 1993 al día 2 de diciembre de 1993, que por el Ayuntamiento le retiró el contrato".

  5. ) Estos extremos no resultan desvirtuados por el recurrente que, en vía administrativa (folio 26), admite la existencia de "irregularidades administrativas" en el camión de su propiedad que justifica en la premura en la entrada en funcionamiento del servicio. Asimismo, en el escrito interponiendo el recurso de reposición reconoce existió "alguna irregularidad relativa a las placas de matrícula de la grúa".

  6. ) Según se desprende del Pliego de Condiciones, el servicio de retirada de vehículos habrá de prestarse con estricto cumplimiento de las normas y disposiciones legales aplicables, según ya pone de manifiesto el Secretario de la Corporación en su Informe de 18 de enero de 1994 (folios 50 y 51 del expediente) y en el presente caso, resulta patente el incumplimiento de las condiciones pactadas, incumplimiento de entidad suficiente para producir el efecto resolutorio de contrato, previsto en el artículo

    65.1 del R.C.C.L., debiendo ponderarse aquí que el vehículo grúa carecía de las condiciones legales para poder circular y se empleaba para el arrastre de vehículos infractores de las Ordenanzas o Bandos municipales.

    No incide en esta conclusión que el Ayuntamiento demandado, tras iniciar el expediente para la adopción de las pertinentes medidas y acordar la inmovilización del vehículo, autorizara la continuación en la prestación del servicio, una vez acreditado que reunía los requisitos exigidos para circular, por cuanto tal autorización viene motivada en la necesidad de la prestación del servicio.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Aurelio y se opone al recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Aranda de Duero.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por infracción de la jurisprudencia sobre los principios deproporcionalidad y equidad que se insertan dentro de los principios generales del derecho, significándose que se ha optado por una resolución contractual, cuando existían otras sanciones como la recogida en la cláusula 13 del contrato, o como la posibilidad de instar su cumplimiento (en la cláusula 14).

En este mismo motivo se invoca reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1991 y se hace referencia a las sentencias de 6 de diciembre de 1986, 7 de febrero y 29 de diciembre de 1987, 8 de julio de 1989, 4 de abril de 1991 y 18 de febrero de 1992, en especial, por su incidencia respecto de la aplicación del principio de proporcionalidad, invocándose también la desviación de poder y haciendo referencia a los artículos 84.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

SEGUNDO

Para analizar la conformidad o no al ordenamiento jurídico del referido motivo, procede tener en cuenta que la esencia de la resolución administrativa impugnada consiste en señalar la sumisión estricta del contratista al cumplimiento de las normas y disposiciones legales aplicables y en especial, al pliego de cláusulas administrativas particulares, considerándose que tanto el pliego en la cláusula 14 como el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, en el artículo 65.1, facultan al Ayuntamiento ante el incumplimiento por el contratista de las obligaciones que le incumben, a optar por exigir el cumplimiento o declarar la resolución del contrato, pero esta segunda opción de resolución no viene condicionada por una previa calificación del incumplimiento como grave, cuando ni el Reglamento de Contratación ni el Pliego de Condiciones tipifican tal incumplimiento con la correspondiente sanción, por lo que, desde este punto de vista, aparece plenamente correcto el acto administrativo recurrido, acordado por el Pleno de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Aranda de Duero, que en fecha 30 de noviembre de 1993 declaró la resolución del contrato celebrado entre D. Aurelio , para la prestación del servicio de grúa para la retirada de vehículos por la vía pública, formalizado el 16 de mayo de 1993 en base al acuerdo de adjudicación adoptado por la Comisión del Gobierno Municipal en sesión de 13 de abril de 1993, por incumplimiento del adjudicatario, acordándose, igualmente, la pérdida de la fianza definitiva que como garantía del correcto cumplimiento del contrato, prestó el adjudicatario por importe de 244.880 ptas.

Tampoco resulta acreditado en la cuestión examinada, además de la cita que se efectúa respecto de la cláusula 14 y el artículo 65 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, la violación de los artículos 84.2 de la Ley de Bases de Régimen Local que prevé los criterios de intervención de las Corporaciones Locales que se ajustarán a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos y respeto a la libertad individual y el artículo 6º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en cuanto al régimen de intervención de éstas a los fines que la justifican.

TERCERO

Son de tener en cuenta, además, los siguientes criterios:

  1. La inexistencia de vulneración del principio de proporcionalidad, pues para articular el necesario control de los actos de discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, la doctrina y jurisprudencia han utilizado como criterios determinantes:

    a') El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa en 1956, como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico.

    b') La teoría de los hechos determinantes que obliga a indagar si en los casos examinados, concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.

    c') La aplicabilidad de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.

  2. Tal como ya ha mantenido el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de mayo, 26 de septiembre y 30 de octubre de 1990, la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos y sus consecuencias, doctrina esta ya fijada en las Sentencias de 24 noviembre 1987 y 15 marzo 1988, dado que según un criterio de proporcionalidad hay que estar atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades, pues a la actividad jurisdiccional corresponde la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo los de congruencia y proporcionalidad entre los hechos y sus consecuencias, loque ha ponderado la sentencia recurrida.

    Desde el punto de vista de la jurisprudencia constitucional, la infracción del principio de proporcionalidad se basa en el ámbito de las Declaraciones Internacionales asumidas por el contenido del artículo 10.2 de la Constitución y se encuadra como una proyección o anexo del principio de legalidad, criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional ( en sentencias de 28 de marzo de 1996, 2 de octubre de 1997 y 20 de julio 1999).

CUARTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso examinado, permite apreciar que dicha invocación no constituye un canon de constitucionalidad autónoma, cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales y en el ámbito de la potestad exclusiva del legislador, el análisis de la proporción ha de examinarse dentro de los límites establecidos en la Constitución, en un amplio margen de libertad (STC 55/96 -fundamento jurídico sexto- y 161/97 -fundamento jurídico noveno-), lo que no permite, en la cuestión examinada, llegar a la consideración de que se haya violado el referido principio de proporcionalidad, pues concurren las siguientes circunstancias:

  1. La Sala de instancia ha realizado la ponderación de un juicio valorativo que ha concluido en el reconocimiento de la adecuación de la resolución contractual a los hechos producidos y el criterio de proporcionalidad de la Sala resulta de una perfecta razonabilidad.

  2. Lo que realmente se discutía era la valoración de la prueba y además, la consideración de que esa valoración de la prueba no era accesible en sede casacional, aspectos que en este momento procesal se convierten también en causa de desestimación del motivo.

QUINTO

Tampoco cabe entender vulnerado el principio de equidad, teniendo en cuenta:

  1. ) Las previsiones de fundamentación y actuación de la Corporación Local a los fines previstos en el sistema jurídico, de forma que todos los actos de intervención fueron congruentes con los motivos y fines que justifican la competencia atribuida a la Corporación Local para intervenir en la actividad de los administrados y cuyos principios rectores se contienen en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, en especial en las previsiones contenidas en los artículos 4 y 6.

  2. ) Existe objetivamente un análisis de las técnicas de control de la actuación administrativa sobre los hechos determinantes, que admitidas en nuestro sistema jurídico por reiterada jurisprudencia, llegan a la consideración final de reconocer circunstancias habilitadoras del quehacer de la Administración municipal, pues estamos ante un acto que objetiva y formalmente está ajustado a la legalidad.

  3. ) Finalmente, la regla pacta sunt servanda ha venido a ser mitigada por la jurisprudencia con la aplicación de ciertos arbitrios de equidad a las convenciones bilaterales de ejecución sucesiva de plazo y con la incorporación a nuestro ordenamiento positivo de la adecuación del contrato a las nuevas circunstancias sobrevenidas a lo largo de su ejecución, cuando se altera la base del negocio o contrato que ha de cumplir el fin previamente establecido, estando facultada la Corporación local en caso de incumplimiento por parte del contratista de las obligaciones contraídas para exigir el cumplimiento o declarar la resolución contractual, según las disposiciones relativas a la contratación local, llegándose a la conclusión final de la sumisión a la norma de los poderes públicos, con la interdicción de la arbitrariedad en su actuación, la primacía de la ley y del conjunto normativo como postulado básico del Estado de Derecho y la sujeción de los actos de la Administración pública al control de los Tribunales, todo ello en aplicación de los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución, que no resultan infringidos.

SEXTO

En iguales términos ha de pronunciarse esta Sala sobre la inexistencia de violación del principio de desviación de poder, pues, en la cuestión examinada, se infiere del análisis de lo actuado, del conjunto de hechos probados en la sentencia impugnada y del extracto efectuado, que no estamos ante una situación determinante de desviación de poder, pues ésta, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (artículo 106.1 de la Constitución) es definida en nuestro ordenamiento jurídico "como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico" en aplicación del artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956 y de éste concepto legal la doctrina y la jurisprudencia destacan las siguientes notas características, que no concurren en la cuestión examinada:

  1. El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la ley.b) La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 5 de octubre de 1.983 y 3 de febrero de 1.984.

  2. Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica con tales elementos reglados del acto, para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma.

  3. En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1.249 del Código Civil, con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y a tenor del artículo 1.253 del Código Civil se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la Sentencia de 10 de octubre de 1.987.

Tal prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1.214 del Código Civil puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal, pues hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para otra, sin que, en este caso, la parte recurrente haya demostrado la existencia de tal desviación de poder, por no existir la constatación de que en la génesis de la actividad administrativa se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo propuesto por el órgano decisorio, y para poder ser apreciado era necesario que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine, lo que no ha sucedido en este caso.

En consecuencia, no cabe apreciar que se haya producido el ejercicio de una potestad administrativa para un fin distinto, generando una conducta constitutiva de desviación de poder y es desestimable el motivo.

SEPTIMO

A mayor abundamiento, tampoco resulta quebrantada la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente, cuando alude a la infracción del principio de proporcionalidad:

  1. La doctrina sentada en la STS de 6 de diciembre de 1986 se refiere al principio de proporcionalidad y tiene en cuenta el contenido de los actos administrativos adecuado al fin perseguido, pero concierne a una licencia de primera utilización.

  2. También se invoca dicho principio en la STS de 7 de febrero de 1987 sobre un tema de licencias provisionales, recordando la idea del fin como elemento esencial en toda potestad administrativa, reiterándose la proporcionalidad de los medios utilizados por la Administración a la finalidad perseguida, lo que no ha sido vulnerado en este caso.

  3. Tampoco resulta de especial incidencia en la cuestión examinada la STS de 29 de diciembre de 1987 sobre una infracción urbanística derivada de la utilización de carteles publicitarios sin licencia, el otorgamiento condicionado del uso de plantas de un semisótano como garaje en la citada STS de 8 de julio de 1989, su reiteración en la utilización de las licencias en la STS de 4 de abril de 1991 y su aplicación en materia de infracciones urbanísticas en la STS de 18 de febrero de 1992.

La jurisprudencia invocada, en este punto, por la parte recurrente, no hace sino recoger una doctrina (contenida, entre otras, en las STS de 6 de diciembre de 1986, 7 y 29 de diciembre de 1987, 30 de abril y 22 de julio de 1988, 8, 7 y 16 de octubre de 1989, 18 de abril de 1990, 4 de abril y 3 de diciembre de 1991) que deriva del artículo 106.1 de la CE y recoge la armonía entre los medios utilizados y la finalidad perseguida, lo que tiene su plasmación positiva en los artículos 84.2 de la Ley 7/85 reguladora de las Bases de Régimen Local y 6 del RSCL, 83.3 de la LJCA (redacción de 1956) y 40.2 de la LPA (redacción de 1958), preceptos legales y doctrina jurisprudencial que no han resultado vulnerados.

OCTAVO

El segundo de los motivos de casación se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción del precedente administrativo y del principio general de que nadie puede ir contra suspropios actos.

En la cuestión examinada, no cabe hablar de infracción del precedente administrativo ni de la actuación de la Administración por ir contra los propios actos, por cuanto que se acordó según el oficio del Jefe de la Policía Municipal, emitido el 7 de diciembre de 1994, la realización del servicio que se produce desde el 19 de mayo al 23 de julio de 1993 y se reanuda el 31 de julio al 2 de diciembre de 1993, no existiendo, por consiguiente, violación del precedente administrativo, en la medida en que desde el punto de vista de la cuestión suscitada, no existía una actuación administrativa previa, contraria al criterio posteriormente utilizado en el acuerdo impugnado, pues sólo de esa manera podía combatirse la motivación que constituye la base del cambio de interpretación de la norma efectuada por la Administración municipal, pudiendo, en ese caso, los órganos jurisdiccionales disponer de los datos que les permitiesen resolver sobre la materia, ejercitando la facultad de control del acto administrativo, que aunque tenía un evidente carácter discrecional resultaba, en todo caso, sujeto al ordenamiento jurídico, como han reconocido precedentes sentencias de esta Sala (así, las de 19 de enero de 1996, 30 de enero de 1996, 15 de julio de 1996 y 18 de noviembre de 1997, entre otras).

Tampoco, en este punto, estamos ante la eficacia del precedente que pueda alcanzar fuerza vinculante en atención a las exigencias del principio de igualdad (artículos 14 de la CE, 84.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril y 2º del RSCL).

NOVENO

No cabe hablar de violación del principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos, ya que el objeto de impugnación en la vía jurisdiccional fue el acto resolutivo del contrato y lo contrario sería contravenir reiterada jurisprudencia de esta Sala, que ha puesto de manifiesto que íntimamente ligado al principio de la buena fe se encuentra el de los actos propios, principios recordados desde la sentencia de la antigua Sala Cuarta de 5 de junio de 1978, que reitera después la sentencia de 31 de marzo de 1982, ratificando la sentencia de la Sala Tercera de 26 de diciembre de 1978, pues este principio vincula a la Administración en justa reciprocidad y constriñe al administrado.

En consecuencia, la sentencia no infringe la doctrina jurisprudencial referida a que "los hechos no se interpretan sino que se califican y comprueban" (contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1964 y 31 de enero de 1989, ni tampoco cabe entender vulnerada la doctrina de los actos propios que se contiene en numerosas sentencias de este Tribunal (como las STS de 11 de diciembre de 1969, 21 de abril de 1970, 2 de octubre de 1975, 19 de diciembre de 1977, 5 de junio y 26 de diciembre de 1978, 10 de marzo de 1983, 21 de junio de 1985, 25 de junio de 1987 y 3 de diciembre de 1990) que es predicable respecto de aquellos actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica y con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico, doctrina que aplicada a la cuestión suscitada, sólo conduce a la desestimación del motivo.

DECIMO

El último de los motivos de casación se fundamenta por la parte recurrente, en base al artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción de los artículos 1.282 del Código Civil, 1.294 de dicho cuerpo legal y en la interpretación llevada a cabo por el órgano administrativo de la cláusula 14 del contrato.

En la cuestión examinada, no se constata la violación del artículo 1.282 del Código Civil sobre el alcance y contenido de las reglas interpretativas en materia contractual, en donde se tiene en cuenta que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de aquéllos coetáneos y posteriores al contrato, ni tampoco se entiende vulnerado el artículo 1.294 del Código Civil respecto de la acción de rescisión que tiene un carácter subsidiario y no puede ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

En igual sentido, procede tener en cuenta que el Acuerdo impugnado efectúa una resolución contractual, que en modo alguno supone quebranto de la previsión contenida en la cláusula 14 del Pliego de Condiciones suscrito, al que se sometió el contrato, puesto que en dicho Pliego, se decía en dicha cláusula que si las obligaciones derivadas del contrato se incumplieran, el órgano municipal competente estaba facultado para exigir el cumplimiento o declarar la resolución y esa opción alternativa fue debidamente interpretada por el Acuerdo municipal recurrido cuando, como reconoce la sentencia impugnada, se optó por la declaración de la resolución.

En el análisis del motivo partimos además de la premisa que la labor interpretativa de los contratos está excluida de la revisión casacional, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera, que han precisado que el conjunto de normas que regula la función exegética, constituye un conjunto complementario entre sí, en cuyo conjunto tiene rango prioritario y preferencial el primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja lugara dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que funcionan con el carácter de normas subsidiarias respecto a lo que preconiza la interpretación literal, como han reconocido las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo de 1984, 22 de junio de 1984, 18 de septiembre de 1985, 15 de julio de 1986, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, 7 de julio de 1995, 28 de julio de 1995 y 30 de diciembre de 1995.

Estos criterios han sido tenidos en cuenta por la Sala Primera en sentencias de 22 de febrero de 1979 y 21 de abril de 1998 y determinan que al ser de aplicación en la cuestión examinada, propicien la desestimación del motivo.

UNDECIMO

Finalmente, sobre el alcance y contenido del artículo 1.294 del Código Civil se reconoce el carácter subsidiario de la acción rescisoria, pero no resulta acreditada la invocada vulneración, ya que la Sala de instancia, del análisis de lo actuado, deduce claramente la concurrencia de circunstancias resolutorias, reconociéndose, expresamente, que la actuación de la Administración fue correcta.

Tampoco se estima que en la sentencia recurrida resultase vulnerado el artículo 1.294 del Código Civil, que tiene como principio jurídico orientador el carácter subsidiario de la acción rescisoria y sólo puede ejercitarse cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio y sobre el alcance y contenido de la interpretación de la cláusula 14 del Pliego de Cláusulas administrativas particulares, su valoración es una cuestión de hecho debidamente examinada por la Sala de instancia, inatacable en sede casacional al no advertirse que estemos ante una situación de falta de lógica grave o de irracionalidad por parte de la sentencia recurrida, máxime cuando el artículo 1.288 del Código Civil es paradigmático en el tratamiento hermenéutico de las cláusulas oscuras establecidas en los contratos, pues establece un principio general de interpretación que conduce a la conclusión de que el perjuicio no debe favorecer a la parte causante de la oscuridad.

Así, en el caso examinado, no se constata la violación del principio que supone que el pliego de condiciones es la ley del contrato, cualquiera que sea su objeto, como subraya la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias, entre otras, de 10 de marzo de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de noviembre de 1987 y 6 de febrero de 1988) comenzando la eficacia de la concesión en el momento de la adjudicación del servicio (artículos 13 LCE, 32 RGCE y 45 RCCL), por lo que no cabe afirmar que resulte vulnerado el artículo 51.1 RCCL de 9 de enero de 1953, precepto en el que se consigna el cumplimiento de los contratos con sujeción a las cláusulas y al pliego que le sirven de base, pues en el fondo, lo que subyace es una cuestión de interpretación de los criterios resolutorios que no inciden en el alcance y contenido del recurso de casación, en coherencia con reiterada jurisprudencia de este Tribunal (Sentencias de la Sala Primera de 1 de marzo de 1997, 5 de marzo de 1997, 9 de junio, 15 de junio y 6 de octubre de 1998).

Con arreglo a la jurisprudencia precedente, no resulta que la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia sea irrazonable y permita a esta Sala en sede casacional, anular o casar la sentencia recurrida, por estimar el motivo, lo que no resulta adecuado.

DUODECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte actora, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3564/96 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Aurelio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Burgos, de 7 de febrero de 1996, que desestimó la pretensión formulada por el actor y declaró la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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