STS, 4 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:736
Número de Recurso9330/1992
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 9330/1992 interpuesto por D. Gabriel , representado por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez, y por Dª. Ana María , representada por la Procurador Dª. Concepción Albácar Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos nos 720/83 y 1051/84, sobre concesión directa de explotación de cantera; siendo parte apelada la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y "PIZARRAS DEL EJE, S.A.", representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Gabriel interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 720/83 contra la Resolución del Conselleiro de Industria, Energía y Comercio de la Xunta de Galicia de 17 de junio de 1983, que confirmó la de la Dirección General de Minas de 28 de enero de 1983, desestimatorias ambas del recurso de alzada formulado contra la concesión directa de explotación de la cantera "Mormeau" tramitada en el expediente nº 4287. En su escrito de demanda, de 6 de septiembre de 1984, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Anular y revocar la resolución del Conselleiro de Industria y Energía de la Xunta de Galicia de 17- 6-83 así como la del Director Xeral del mismo Ramo de 28-1-83, que confirme, denegando la solicitud de 'concesión directa por consolidación de derechos mineros' de la cantera MORMEAU a favor de 'PIZARRAS DEL EJE, S.A.', expte. 4.287 de la Delegación de Orense.- 2º.- Declarar ilegal y abusiva la explotación respecto de los trabajos que se realicen fuera del perímetro de las áreas de terreno que le fueron autorizadas con la autorización de 13-4-78 en base a los títulos que presentó, cuya validez y fehaciencia serán comprobados así como la identificación de los mismos sobre el terreno, a fin de establecer la delimitación entre el que se justifique y el que se ocupe, todo ello con intervención del recurrente, en expediente y diligencia de identificación como colindante de ellos.- 3º.- Acceder a la indemnización de los daños y perjuicios al recurrente por los causados extrayendo pizarra y depositando escombros fuera del perímetro autorizado, en cuantía que se establecerá en ejecución de sentencia con arreglo a las pruebas que se aporten condenando a los demandados, solidariamente, a su abono y a las costas, a todos los demandados".

Segundo

El Director General de lo Contencioso de la Xunta de Galicia contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el recurso interpuesto por ser ajustadas a derecho las disposiciones impugnadas con imposición de costas a la parte actora".

Tercero

Dª. Ana María interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 1051/84, acumulado al anteriormente reseñado por Auto de 24 de diciembre de 1985, contra la Resolución dictada con fecha 15 de mayo de 1984por la Consellería de Industria y Energía de la Xunta de Galicia, sobre concesión directa de explotación minera "Mormeau" nº 4287. En su escrito de demanda, de 20 de enero de 1986, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables y suplicó a la Sala dictase sentencia "declarando la nulidad por contraria a derecho de la resolución de la Delegación Provincial de Energía de la Provincia de Orense que otorgó la concesión de explotación directa (consolidación) denominada MORMEAU número 4.287 rechazando asimismo la reclamación producida por D. Gabriel ".

Cuarto

El Letrado Asesor de la Xunta de Galicia contestó a esta demanda en base a los hechos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimatoria de la demanda y declarados ajustados a Derecho los actos recurridos".

Quinto

La compañía mercantil "Pizarras del Eje, S.A." contestó a las demandas de ambos recursos acumulados con los hechos y fundamentación jurídica que consideró aplicables y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando las demandas y declarando ajustados a derecho los actos recurridos".

Sexto

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar la inadmisibilidad alegada por la Xunta de Galicia y los recursos contencioso-administrativos números 720/83 y 1051/84, acumulados, interpuestos por el procurador don Santiago Gómez Reino en representación de don Gabriel y el procurador don Alejandro Lage Álvarez en representación de doña Ana María , respectivamente, contra resoluciones del Conselleiro de Industria, Energía y Comercio de la Xunta de Galicia de 17 de junio de 1.983 y 15 de mayo de 1.984 que desestimaron los recursos de alzada contra la misma resolución del Director General de Industria y Energía de 28 de enero de 1.983 aprobatoria de la tramitación del expediente de la concesión directa de explotación minera, nombrada Mormeau nº 4.287, de la provincia de Orense, a favor de la empresa Pizarras del Eje, S.A. con extensión de dos cuadrículas, las confirmamos por ajustarse a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas".

Séptimo

Contra dicha sentencia interpusieron D. Gabriel y Dª. Ana María el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 9330/1992, solicitando el primero de ellos en su escrito de alegaciones la revocación de la misma.

Octavo

La Xunta de Galicia y la entidad "Pizarras del Eje, S.A." solicitaron como apeladas en sus respectivos escritos de alegaciones la confirmación de la sentencia recurrida.

Noveno

Por Providencia de 25 de noviembre de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado

D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 27 de enero del año 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de abril de 1992 desestimatoria de los recursos contencioso-administrativos números 720/83 y 1051/84, acumulados, interpuestos por Don Gabriel y Doña Ana María , respectivamente, contra las resoluciones del Consejero de Industria, Energía y Comercio de la Xunta de Galicia de 17 de junio de 1.983 y 15 de mayo de 1.984 que habían desestimado los recursos de alzada presentados, a su vez, contra la resolución del Director General de Industria y Energía de 28 de enero de 1.983. En esta última se había aprobado la tramitación del expediente de la concesión directa de la explotación minera Mormeau nº 4.287, de la provincia de Orense, a favor de la empresa Pizarras del Eje, S.A., con extensión de dos cuadrículas.

Segundo

Habiendo renunciado la Sra. Ana María a formular su escrito de alegaciones, la Sala se limitará a analizar los argumentos aducidos por Don Gabriel contra la sentencia apelada. En ella se rechazaron los motivos de nulidad invocados por aquél contra la procedencia de las resoluciones administrativas impugnadas, motivos que se vienen a reiterar en el escrito de alegaciones que sustenta la apelación.

El primero de ellos afectaba a la inclusión de la pizarra en alguna de las secciones de la Ley de 22/1973, de 21 de julio, de Minas. La Sala de instancia, tras apreciar tanto el carácter económico o comercial de aquel recurso mineral como la naturaleza de las operaciones e instalaciones necesarias para su explotación y rechazar que fueran "en la actualidad las manuales o de carácter artesanal de otrasépocas", atendida su "complejidad, y en el caso examinado la importancia de la explotación discutida", confirmó que debían incluirse en la Sección C, del artículo 3º de la Ley de Minas de 1.973.

El segundo motivo se refería a la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta , de la Ley de Minas citada. En concreto, se trataba de interpretar quiénes podían ser considerados titulares de sustancias de la Sección A) 'Rocas', del artículo 2º de la Ley de Minas precedente, de 19 de julio de 1.944, que vinieran explotando recursos minerales clasificados en la Sección C) por la nueva Ley, a efectos del derecho de transformación contemplado en aquella Disposición Transitoria Cuarta. La polémica se centraba en dilucidar si era necesario probar previamente la titularidad del terreno o la cesión de la explotación por el dueño o, por el contrario, bastaba la mera explotación de los minerales incluso por quienes no fueran titulares del terreno o cesionarios de la explotación. En relación inmediata con este problema se encontraba el de resolver si la empresa demandada Pizarras del Eje, S.A, solicitante de la concesión directa por transformación, ostentaba la titularidad de terreno o el derecho a la explotación de la cantera, a los efectos de la repetida Disposición Transitoria.

La sentencia de instancia dio por probado que la empresa Pizarras del Eje, S.A. tenía la propiedad de parte de los terrenos sobre los que está asentada la cantera y el arrendamiento del resto. Aceptó, asimismo, tras la prueba practicada, que aquella empresa ostentaba los derechos mineros de la cantera, que le fueron aportados por el socio Don Jesús Manuel , y que, por tanto, podía acogerse a las previsiones de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Minas de 1973. La petición de la empresa en este sentido -esto es, para transformar la explotación de la cantera de pizarra denominada 'Mormeau' en concesión de explotación directa de la misma sustancia- se había efectuado dentro del plazo de los dos años, desde la entrada en vigor de aquella Disposición Transitoria Cuarta.

Tercero

Las tres alegaciones en que el Sr. Gabriel funda su recurso de apelación o bien reiteran los mismos argumentos ya aducidos en la demanda y rechazados en la sentencia de instancia, o bien (tercera alegación) contienen una crítica de determinadas expresiones utilizadas por la Sala territorial en otra sentencia, recaída en el recurso número 180/1984, que no es pertinente a los efectos de éste.

En cuanto a las dos primeras alegaciones el apelante insiste, por un lado, en que, otorgada una autorización de explotación de la cantera, no era posible jurídicamente aplicar las previsiones de la Disposición Transitoria Cuarta para transformarla en concesión; por otro lado, reitera que la pizarra debía seguir siendo considerada recurso de la sección A) y no de la Sección C) de la Ley de Minas de 1973, como la Administración había decidido en ocasiones anteriores.

Formulado en semejantes términos, el recurso de apelación debe rechazarse también en esta ocasión, como esta Sala ha hecho en otras anteriores en que la argumentación del Sr. Gabriel ofrecía sustanciales coincidencias con la de este recurso, todos ellos planteados ante la Sala de instancia contra diversas resoluciones de los mismos órganos de la Xunta de Galicia que otorgaron la concesión directa para la explotación de otras canteras de pizarra enclavadas en la provincia de Orense, al amparo de la Disposición Transitoria 4ª.1 de la Ley de Minas de 1973. Se trata de los recursos de apelación números 680/89, resuelto por sentencia de 25 de marzo de 1995 (canteras ROZADAIS, LAVANDEIRA y TREVINCA, números 4271, 4276 y 4289); 655/1993, resuelto por sentencia de 20 de noviembre de 1995 (cantera PARADELA DEL RIO, número 4326); 2054/1991, resuelto por sentencia de 21 de octubre de 1998 (cantera ROZADAIS III nº 4221); 2704/1991, resuelto por sentencia de 12 de noviembre de 1998 (cantera PENA PANDELA Nº 4277); 4592/1991 y 8569/1991, resueltos, respectivamente, por sentencias de 15 de diciembre de 1998 (cantera CASTAÑEIRO I nº 4267 y cantera LADEIRA nº 4269); 4453/1991, resuelto por sentencia de 16 de diciembre de 1998 (cantera QUEIVANE I nº 4253); y 4604/1991, resuelto por sentencia de 21 de diciembre de 1998 (cantera SAN VALENTÍN nº 4278); 6722/91, resuelto por sentencia de 30 de marzo de 1999 (cantera PENA nº 4290). Por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación judicial de la Ley, hemos de llegar en esta sentencia a idénticas conclusiones que en supuestos anteriores.

Cuarto

La primera alegación apelatoria ha tenido respuesta desfavorable de esta Sala en las sentencias de 16 de diciembre de 1998 (recurso de apelación 4453/1991), 12 de noviembre de 1998 (recurso de apelación número 2704/1991) y 17 de marzo de 1999 (recurso de apelación número 6722/1991), entre otras. La última de ellas afirma que la tesis del apelante "se basa en una interpretación de la autorización de 22 de abril de 1978 [en el caso que ahora nos ocupa se trata de la autorización de 14 de abril de 1978] que no se atiene a la realidad de lo que el Tribunal de instancia y esta Sala consideran probadamente acontecido, autorización que no rompe la continuidad que apreciamos existe entre la solicitud de 30 de julio de 1975 -formulada en términos inequívocos- su reiteración en 1980 y el otorgamiento de la concesión, careciendo de sentido -como dice la Xunta de Galicia en sus alegaciones oponiéndose al recurso- que el acreditado titular de la explotación quedase privado sin justificación algunade sus derechos nacidos al amparo de la Disposición Transitoria 4ª.1 de la L.M., sin que aquella autorización de 1978 impida que la solicitud presentada en tiempo y forma alcance los efectos derivados de la solicitud de 1975 y contemplados en dicha Disposición Transitoria 4ª.1".

Las mismas consideraciones hemos de reiterar en este recurso, toda vez que las alegaciones del apelante coinciden con las que se desestiman en aquellas sentencias, siendo tan sólo diferentes las circunstancias temporales de unos y otros actos.

Quinto

Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a la inclusión de los yacimientos de pizarra en la Sección A y no en la C del artículo 3.1 de la Ley de Minas de 1973. todas las sentencias citadas corroboran la falta de fundamento de aquéllas. La de 21 de diciembre de 1998, con referencia a otras anteriores, afirma a este respecto lo siguiente:

"El único punto que hay que decidir, en relación con el recurso planteado por don Gabriel , es si la pizarra, que conforme a la normativa de 1.944 tenía la consideración de "roca", se encuentra incluida en la Sección C) de la nueva clasificación hecha por la Ley de 1.973, punto de capital importancia, pues sólo en caso afirmativo se podría obtener la concesión directa de explotación.

Esta Sala en reiteradas sentencias ha declarado que "el párrafo 1º del artículo 3 de la Ley de Minas de 1.973, al clasificar los yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las Secciones A) y C), que son las aquí controvertidas, prescinde de criterios minerológicos apoyados en la naturaleza de los recursos, que hacía la ley anterior de 19 de julio de 1.944, cuyo artículo 2 agrupaba las sustancias en dos únicas Secciones A) y B), que denominaba respectivamente "Rocas" y "Minerales", y acoge criterios distintos de matiz económico, industrial, laboral y comercial, facultando al Gobierno el párrafo 3º para fijar criterios de valoración precisos para configurar la Sección A), lo que tuvo lugar por Decreto de 17 de julio de 1.975, de forma que combinando las clasificaciones del artículo 3, párrafo 1º de la Ley de Minas de 1.973 y el artículo 1º del Decreto de 1.975 haya que estimar que quedan comprendidos en la Sección A) los yacimientos minerales y recursos geológicos siguientes: a) aquéllos cuyo único aprovechamiento sea la obtención de fragmentos para su utilización directa, sin exigencia de más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado o clasificación de tamaños, y b) aquéllos que reúnan conjuntamente las condiciones de tener un valor anual en venta de sus productos no superior a tres millones de pesetas, poseer un número de obreros no superior a diez y que la comercialización de los productos no exceda del término municipal de situación de la explotación, ni se extienda a lugares superiores a 60 kilómetros de los límites de dicho término" (sentencias del TS. de 6 de abril de 1.982, 30 de mayo de 1.985 y 20 de noviembre de 1.995).

A nadie se oculta, como dice la última de las expresadas sentencias, que esta sustancia tiene hoy un uso ornamental tan destacado, que implica la realización de una serie de operaciones desde el arranque con explosivos, tronzador e hilo, hasta el transporte de rachones a la nave de elaboración, para su preparación de acuerdo con las exigencias comerciales, bien para suelos, paredes, placas, escaleras y otros destinos de ornamento, con inversiones y producción muy por encima de los límites señalados en el Decreto de referencia y con una comercialización fuera del término, alcanzando incluso al extranjero. Estos datos exceden con mucho de la sencillez y limitación empresarial que el legislador ha querido dar y tener en cuenta para la inclusión en el apartado A) del referido artículo 3; de todo lo cual se desprende que las simples operaciones de arrancado, quebrantado y calibrado o clasificación, se superan en la comercialización de la pizarra, por lo que no cabe otra consecuencia que su inclusión en la Sección C), siendo posible desde este extremo la concesión directa de explotación de las mismas a su titular.

Frente a tales argumentos no es posible acoger el criterio recogido en las notas aclaratorias emitidas por la Comisión de Reglamento e Incidencias de la Dirección General de Minas, invocadas por el apelante, pues, aparte de carecer de valor normativo, no pueden imponerse a la interpretación legal y lógica realizada por la jurisprudencia, que tiene carácter de fuente complementaria del ordenamiento jurídico.

Por último, contrariamente a lo alegado por el apelante, lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 4 de la Ley de Minas de 1.973, para los supuestos de cambio de criterio de valoración precisos para configurar la Sección A) y mantenimiento del criterio anterior respecto de los expedientes iniciados con anterioridad al nuevo, además de referirse a cambios de criterios fijados normativamente y no a los que en su interpretación, acertada o errónea, realicen las autoridades mineras, hay que entenderlos en el sentido de criterios de valoración económica y comercial, que serán los que únicamente son posibles de modificar atendiendo a circunstancias coyunturales, pero no a los referidos a la naturaleza de la sustancia de la Sección A), establecidos en el artículo 3º, que por ser criterio impuesto por la Ley es inmutable."

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a losefectos de la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 9330 de 1992, interpuesto por Don Gabriel y por Doña Ana María contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de abril de 1992 desestimatoria de los recursos contencioso-administrativos números 720/83 y 1051/84, acumulados. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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