STS, 9 de Mayo de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:3797
Número de Recurso135/1995
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso contencioso administrativo nº 135/95, interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), que actúa representada por el Procurador Dª. María Teresa de las Alas Pumariño, contra la resolución del Consejo de Ministros de 27 de enero de 1.995, que poniendo fin al expediente sancionador 47/90, le impone sanción de dos millones de pesetas. Siendo parte demandada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de febrero de 1.995, la entidad RENFE, interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de enero de 1.995, que le impone sanción de dos millones de pesetas, y por providencia de 27 de julio de 1.995, se tiene por interpuesto el recurso contencioso administrativo, y se acuerda publicar el anuncio prevenido y reclamar a la Administración el expediente.

SEGUNDO

Una vez cumplimentados los trámites por diligencia de ordenación de 11 de abril de

1.996, se emplaza a la parte actora para que en el plazo de veinte días formalice la demanda.

TERCERO

Por escrito de 15 de julio de 1.996, la parte actora, presenta su escrito de demanda en el que suplica: "Tenga por formalizada la demanda que antecede y, en méritos de cuanto se expresa en el cuerpo de la misma, tenga a bien dictar sentencia por la que se estime: Primero la nulidad de actuaciones por la falta de motivación de la Resolución combatida; con carácter subsidiario a esta pretensión, para el caso de que fuere desestimada, que se estime la excepción de prescripción de la sanción impuesta y de la multa consiguiente; con carácter subsidiario a las anteriores alegaciones, para el caso de que no fueren estimadas, la falta de tipificación de la conducta infractora y, con carácter subsidiario a las tres alegaciones anteriores, la inexistencia de conducta infractora en base a la compensanción de débitos que debió llevarse a cabo".

CUARTO

Por escrito de 3 de enero de 1.997, el Abogado del Estado contesta a la demanda y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO

Por auto de 21 de marzo de 1.997, se recibió el recurso a prueba con el resultado que las actuaciones muestran. Y en trámite de conclusiones las partes reiteran sus escritos de demanda y contestación.

SEXTO

Por providencia de 9 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día tres de mayo del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del Consejo de Ministros de 27 de enero de 1.995, que es la impugnada en la litis, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 4 de mayo de 1.994, que impuso a la entidad actora, RENFE, la sanción multa de dos millones de pesetas, por no haber ingresado el importe de la cuota obrera, referida a la contingencia de Formación Profesional descontada a los trabajadores en el período 1-10-84 al 30-9-89.

La parte actora interesa la anulación de la resolución impugnada, alegando: A) falta de motivación de la resolución impugnada; B) prescripción; C) vulneración del principio de tipicidad y D) infracción de los artículos 46, 53 y 55 del Real Decreto 761/86 de 7 de marzo, que aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 1195 y 1220 del Código Civil.

SEGUNDO

La alegación relativa a la falta de motivación y la consiguiente infracción de los artículos 43 y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la aduce el recurrente, en base a que dice que en su escrito denunció la prescripción de la infracción y la resolución impugnada no la valoró, y procede rechazar tal alegación, porque si bien es cierto que la resolución que resuelve el recurso de reposición no hace referencia expresa a su alegación sobre prescripción, no conviene olvidar, que si que hace referencia a la coordinación establecida, ente otros, por el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General d e la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 2065/74, para la resolución de los expedientes relativos a las actas de liquidación y las de sanción y se remite a los términos de la resolución de la misma fecha que confirmaron las liquidaciones, coordinadas con la de infracción aquí recurrida, nº 6466/89 a 6471/89, y con esa sola referencia, implícitamente se puede entender desestimada la alegación de prescripción. Debiéndose agregar a lo anterior que en todo caso ello no ha impedido al recurrente alegar en este recurso el instituto de la prescripción que será analizado más adelante.

TERCERO

Alega el recurrente la prescripción de la sanción, en razón, dice, a que han transcurrido más de tres años desde la fecha en que presentó el pliego de descargos, 18-1-90 hasta que la resolución que le impuso la sanción le fue notificada, 20 de junio de 1.994, y procede rechazar tal alegación, pues aunque es cierto que entre una y otra fecha han transcurrido más de tres años, no conviene olvidar, que el propio artículo 4 de la Ley 8/88 al disponer, la prescripción de las infracciones en el orden social, a los tres años, también refiere "a salvo en materia de Seguridad Social y de protección del desempleo", y en éstos el plazo es de cinco años, y en tal excepción cabe incluir la sanción a que esta litis se refiere, que lo es en materia de Seguridad Social, como entre otros se advierte de los propios términos de la resolución del Consejo de Ministros de 27 de enero de 1.995, entre otros Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, recaída en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Consejo de Ministros de 8 de abril de

1.994, que aprobaba las actas de liquidación 6466/89 a 6471/89. Sin olvidar, que esta Sala por sentencia de 8 de mayo de 2.000, al resolver el recurso contencioso administrativo 166/95, no solo ha confirmado la resolución del Consejo de Ministros de 27 de enero de 1.995, que aprobaba las liquidaciones practicadas a la entidad RENFE, que son en buena medida el antecedente de esta litis, sino que ha expresamente declarado que las liquidaciones de cuotas por Formación Profesional, están sometidas al mismo régimen jurídico de las cuotas de la Seguridad Social en cuanto a la forma, plazo y condiciones de liquidación e ingreso, y expresamente ha denegado una alegación de prescripción, por entender que la prescripción, para las cuotas por Formación Profesional se produce a los cinco años y no a los tres como se alegaba. Y ciertamente la sola aplicación del principio de igualdad que exige fallos iguales para supuestos iguales, hubiera llevado también a la desestimación de la alegación de prescripción, aquí aducida.

CUARTO

Otra alegación del recurrente, es la relativa a infracción del principio de tipicidad, recogido por la sentencia el Tribunal Constitucional de 9 de octubre de 1.983 por el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de octubre y 10 de noviembre de 1.986, y procede rechazar tal alegación, pues como la resolución impugnada muestra y el Abogado del Estado reitera, está acreditado en las actuaciones e incluso el propio recurrente ha admitido que descontó a los trabajadores en el momento de hacer efectivas sus retribuciones, el importe de la cuota obrera, referida a la contingencia de Formación Profesional, no ingresándola en la correspondiente oficina recaudatoria -lo prueba entre otros el que ha alegado la aplicación de la compensación por tal deuda-, y siendo así que el artículo 68 de la Ley General de la Seguridad Social, Decreto 2065/74, dispone que "el empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores" y que "el empresario que habiendo efectuado el descuento....no ingrese dentro de plazo la parte de cuota correspondiente a sus trabajadores incurriría en responsabilidad....", y que el artículo 15 de la Ley 8/88 dispone, que son infracciones muy graves "retener indebidamente, no ingresándola dentro del plazo, la parte de cuota de la Seguridad Social descontada a sus trabajadores"; es claro que no se puede hablar de falta de tipificación, pues la conducta acreditada se integra en el tipo expresamente definido. Y a ello en nada obsta, el que se alegara al posibilidad de la compensación, pues la posibilidad de su aplicación al supuesto de autos, fue expresamente valorado y desestimado por la resolución impugnada, y será objeto del oportuno análisis en elFundamento siguiente.

QUINTO

Por último y con carácter subsidiario el recurrente aduce la infracción del artículo 46, 53 y 55 del Real Decreto 716/86 de 7 de marzo, alegando que los mismos prevén y regulan la compensación entre los débitos y créditos que existan entre la Administración del Estado, Seguridad Social, Empresas Publicas y que su empresa tiene la naturaleza de Pública, y también procede rechazar tal alegación, pues como la resolución impugnada valora, la empresa hoy recurrente, no puso en trámite ni solicitó en tiempo y forma el procedimiento de compensación a que ahora se refiere y por ello, por no haber cumplido con lo expresamente dispuesto para su aplicación no podía validamente solicitar después la no valoración de la compensación. Sin olvidar, a mayor abundamiento, que la sentencia de esta Sala más atrás citada de 8 de mayo de 2.000, ha valorado la aplicación de la compensación, y la ha desestimado, por lo que aquí bastaría remitirse a los términos de tal sentencia.

Debiendo en fin señalar que la resolución impugnada, valorando las relaciones entre la Administración y la Empresa recurrente e incluso la actuación de ésta, ha reducido la sanción de los quince millones que figuraban en la propuesta hasta los dos millones de pesetas que definitivamente ha dispuesto.

SEXTO

Las valoraciones anteriores, obligan a desestimar el recurso contencioso administrativo y a confirmar las resoluciones impugnadas, por aparecer las mismas ajustadas a Derecho. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), que actúa representada por el Procurador Dª. María Teresa de las Alas Pumariño, contra la resolución del Consejo de Ministros de 27 de enero de 1.995, por aparecer la misma ajustada a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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