STS, 3 de Febrero de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:712
Número de Recurso152/1999
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil.

Visto el recurso arriba indicado, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro, contra el Real Decreto 480/1.999, de 18 de marzo, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal, referidas al 1 de enero de 1.998, en el punto en que se refiere al Municipio de Málaga.

Es parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Mediante escrito de fecha 13 de abril de 1.999 el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 480/1.999, de 18 de marzo, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal, referidas al 1 de enero de

1.998.

  1. La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita que se declare la nulidad del Real decreto 480/1.999, de 18 de marzo, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal, referidas al 1 de enero de 1.998.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicita que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, declarando que el Real decreto impugnado es plenamente ajustado a Derecho.

TERCERO

Ninguna de las partes interesó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 1.999 se señaló el día 26 de enero de 2.000 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer lugar el demandante que en el procedimiento de elaboración del Real Decreto 480/1.999, de 18 de marzo, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal, referidas al 1 de enero de 1.998, se han incumplido las exigencias del artículo 24 de la Ley del Gobierno 50/97, de 27 de octubre. Este primer alegato debe ser desestimado por cuanto el Real Decreto impugnado no tiene carácter normativo, sino que es un acto administrativo general que adopta la forma de Real Decreto por tratarse de un acto emanado del Consejo de Ministros (art. 25.c) de la citadaLey).

SEGUNDO

En segundo lugar el Ayuntamiento recurrente alega falta de motivación del procedimiento. Este alegato tampoco puede ser acogido, pues en el expediente administrativo consta la MEMORIA JUSTIFICATIVA del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros. En esa Memoria se expresa que el acuerdo se toma teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley y reglamentos vigentes.

El art. 17.3 dela Ley 7/1.985, de 2 de abril, modificado por la Ley 4/1.996 dispone lo siguiente. "Corresponderá al Instituto Nacional de Estadística la resolución de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares y entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística, así como elevar al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, comunicándolo en los términos que reglamentariamente se determinen al ayuntamiento interesado". Por su parte el artículo 81 del reglamento de Población y Demarcación Territorial, dispone: "Los ayuntamientos aprobarán la revisión de sus Padrones municipales con referencia al 1 de enero de cada año, formalizando las actuaciones llevadas a cabo durante el ejercicio anterior. Los resultados numéricos de la revisión anual serán remitidos al Instituto Nacional de Estadística". Pues bien, en el presente caso la Administración (el Instituto Nacional de Estadística) dada su obligación legal ineludible de tener que presentar anualmente al Gobierno unas cifras oficiales de población de cada uno de los municipios españoles, procedió a llevar a cabo una serie de contrastes básicos para la detección de errores o duplicados a partir de los ficheros remitidos al Instituto Nacional de Estadística, obteniendo así una cifra de población para cada municipio. Y es que nuestro ordenamiento jurídico atribuye al Instituto Nacional de Estadística, la competencia para antes de formular la propuesta de aprobación definitiva, conformar o no las cifras de población de cada ayuntamiento (STS de 16 de diciembre de 1.996).

TERCERO

En el caso que nos ocupa se ha cumplido con el trámite de audiencia, como resulta de los documentos que el propio Ayuntamiento demandante aportó con su demanda; concretamente del escrito de alegaciones que formuló ante la propuesta que le remitió la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística. Dichas alegaciones son expresión de su discrepancia respecto de las cifras de población que la Administración (el Instituto Nacional de Estadística) le presentó. Y lo sucedido fue que dicho Instituto sometió las discrepancias al Consejo de Empadronamiento que las analizó y desestimó, formulando informe favorable a la propuesta de cifra oficial de población formulada por la Presidencia del Instituto dicho. Y el Consejo de Empadronamiento, en cumplimiento del artículo 17.4 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril y art. 85 del Real Decreto 2.612/1.996, por el que se modificó el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, informó sobre las discrepancias referidas y sobre la propuesta de cifras de población elevadas al Gobierno. Por lo dicho, hay que rechazar que al Ayuntamiento de Málaga se le haya producido indefensión.

CUARTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación, en su integridad, del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 480/1.999, de 18 de marzo, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal, referidas al 1 de enero de 1.998, con la consecuencia de declarar que el acuerdo impugnado es conforme a Derecho.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se aprecia temeridad ni mala fe en la parte recurrente, por lo que no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, contra el Real decreto 480/1.999, de 18 de marzo, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal, referidas al 1 de enero de

1.998. DECLARAMOS QUE EL REAL DECRETO IMPUGNADO ES CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración General del Estado junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

16 sentencias
  • STSJ Andalucía 1960/2013, 22 de Julio de 2013
    • España
    • 22 Julio 2013
    ...el actor presenta su solicitud. Podemos citar diversas sentencias del Tribunal Supremo (21/06/05, 22/05/03, 22/04/03, 17/05/01, 25/09/00, 03/02/00, 27/03/00, 22/09/00 ) v del Tribunal Constitucional (45/2007 de 1 Mar. 2007 ) que confirman que la competencia es del Gobierno, que no pueden te......
  • STS 156/2019, 28 de Febrero de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 28 Febrero 2019
    ...Estatuto de los Trabajadores , en relación con su artículo 11.2.f, así como la jurisprudencia fijada en las SSTS de 30.3.1999 , 20.12.1999 , 3.2.2000 y 15.11.2000 El Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el artículo 226.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social argumenta la no ......
  • STSJ Galicia 350/2011, 7 de Abril de 2011
    • España
    • 7 Abril 2011
    ...o abusiva para obtener un resultado ajeno a la utilidad pública que ha de perseguir ( SsTS de 28.02.83, 27.12.85, 07.03.86, 03.03.99 o 03.02.00 ), de manera que la recuperación de oficio del bien demanial investigado y su posible incorporación al inventario de bienes municipales, sólo proce......
  • STSJ Castilla-La Mancha 842/2014, 8 de Julio de 2014
    • España
    • 8 Julio 2014
    ...> ( SSTS 22/09/77 ; 21/12/77 ; 11/09/86 (RJ 1986/4953), porque la acción de cesión ilegal es una acción constitutiva compleja ( SSTS 03/02/00 (RJ 2000/1600 ) y 21703/1997 (RJ 1997/2612); y SSTSJ Galicia 30/04/08 ( AS 2008/1733). R. 1171/08, 17/09/07 R.3003/07 y 12/06/07 R. 344/07 ). De modo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR