STS 1175/2000, 30 de Junio de 2000

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
ECLIES:TS:2000:5384
Número de Recurso1404/1999
Número de Resolución1175/2000
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Darío , contra Auto denegatorio de la revisión por este solicitada dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Verdú..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, instruyó Sumario nº 1/96 contra Darío por Delito Contra la Salud Pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial Madrid, Sección Segunda que con fecha 31 de octubre de 1996 dictó Sentencia por la que se condenaba a aquél como autor responsable de un Delito Contra la Salud Pública y otro de Contrabando a las penas de ocho años y un día de prisión y multa de 110.000.000 ptas. por el Delito Contra la Salud Pública y dos años, cuatro meses y un día de prisión y multa de 17.375.472 ptas. por un delito de Contrabando.

Segundo

Por el penado se solicitó la revisión de la sentencia en cuanto a la pena impuesta por delito de contrabando, al amparo de la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en diversas sentencias desde el 1 de diciembre de 1.997, dándose traslado de dicha solicitud al Ministerio Fiscal quien informó en el sentido de oponerse a la revisión del delito de contrabando.

Tercero

La Audiencia de Provincial de Madrid, Sección Segunda, dictó Auto con fecha 4 de junio de

1.999 con la siguiente parte dispositiva:

"No ha lugar a la revisión de la sentencia dictada en la presente causa respecto a la pena impuesta al penado Darío por el delito de contrabando, sin perjuicio de que pueda solicitar su conmutación vía indulto y pedir la suspensión de su ejecución hasta tanto se resuelva el mismo.-". (sic)

Cuarto

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Darío , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., al infringir la resolución recurrida precepto penal de carácter sustantivo. Infracción por no aplicación, debiendo hacerlo, del art. 1-1 del C. Penal.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo,quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un único Motivo conforma el Recurso formalizado frente al Auto de 4-6-98 en el que se denegó la revisión solicitada respecto a la pena impuesta por Delito de Contrabando. Se utiliza la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por inaplicación, del art. 1-1º del C. Penal.

Entiende el recurrente que "el cambio jurisprudencial es un hecho que puede determinar la inocencia del condenado sobre la base del criterio anterior, dado que el hecho que fundamentó la condena ya no se considera alcanzado por el texto de la ley". En su consecuencia "los cambios jurisprudenciales se deben entender comprendidos en los hechos nuevos que evidencien la inocencia del condenado, previsto en el art. 954-4º de la L.E.Cr., toda vez que las personas condenadas con arreglo a criterios jurisprudenciales que han sido reemplazados por otros fueron condenados por una acción que en el momento de producirse no constituía delito alguno según la legislación vigente en aquél momento (art. 1-1 C.P.)

SEGUNDO

Tal criterio impugnativo debe ser rechazado dado que el Pleno de esta Sala en su reunión de 30 de abril de 1.999 decidió que el cambio de interpretación jurisprudencial no puede considerarse hecho nuevo a los efectos de sustentar el recurso extraordinario de revisión al amparo del art. 954-4º de la L.E.Cr.

Dicho acuerdo -recogido ya en diversas resoluciones del Tribunal de las que, por todas, es exponente el Auto de 16-7-99- expresa que:

"El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, en favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena y siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 de la L.E.Cr.

En el presente caso, el solicitante interesa la revisión por estimar que su situación es semejante a la prevista en el supuesto 4º del art. 954 que permite aquélla cuando, después de la sentencia, sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

Se pretende equiparar al concepto de hecho nuevo, el consolidado cambio jurisprudencial llevado a cabo por esta Sala con relación al delito contra la salud pública y al de contrabando, que, si de acuerdo con el C. Penal de 1.973, se calificaba como constitutivo de una situación de concurso ideal de delitos, tras la vigencia del nuevo Código y a la vista de su art. 8, ha determinado un giro interpretativo estimando que tal supuesto se ha de resolver por aplicación del párrafo 3º de dicho artículo, como concurso de normas y no de delitos, sancionando los hechos sólo por el delito contra la salud pública.

Algunas resoluciones de este Tribunal -como las Sentencias de 6 de mayo de 1998 o la 13 de febrero de 1.999- habían sostenido que los cambios jurisprudenciales debían, a efectos del recurso de revisión, ser tomados en cuenta como hechos nuevos de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 150/97 y su doctrina. Sin embargo no puede olvidarse que dicha resolución queda limitada al concreto campo de Tribunal de Garantías Constitucionales y que el alcance que el art. 40 de la L.O.T.C. atribuye a sus sentencias no se puede extender a las de esta Sala ni a las de los demás órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.

Para resolver la divergencia y atenerse a un criterio único en la interpretación de la Ley, en el citado Pleno de 30 de abril de 1.999, se acordó que el cambio jurisprudencial operado con relación al delito de contrabando en unión con el delito contra la salud pública, no era equiparable al concepto de "hecho nuevo" a los efectos del párrafo 4º del art. 954 de la L.E.Cr., ya que nunca podría estimarse como un hecho nuevo que evidencia la inocencia del condenado. El delito de contrabando conserva su vigencia y el que la doctrina jurisprudencial tome un nuevo rumbo con la publicación del nuevo texto penal, no puede permitir, por esa razón, que se revisen condenas dictadas por delitos cuya tipicidad conserve su total vigencia. Por ello elsimple cambio jurisprudencial no encaja en el citado párrafo y precepto procesal.En su consecuencia, y aún cuando el concurso del contrabando con el de tráfico de drogas desde la perspectiva del Nuevo Código Penal debe estimarse como un concurso normativo, no autoriza a revisar condenas ya impuestas y ejecutorias por el cauce del artículo precitado si bien queda abierta al recurrente la posibilidad de solicitar indulto respecto al delito de contrabando por el que fue condenado...."

En su consecuencia y de conformidad con lo precedentemente razonado, se impone el rechazo de la pretensión recurrente así deducida.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Darío , contra Auto dictado el día 4 de junio de

1.999 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda (Sumario 1/96 del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid), denegatorio de la revisión por este solicitada. Condenamos a dicho recurrente al pago de los costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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