STS, 17 de Mayo de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:4011
Número de Recurso282/1994
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección 4ª) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada inicialmente y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y con posterioridad por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano, contra la Sentencia, de fecha 4 de noviembre de 1993, dictada, en el recurso 941/90, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, siendo parte recurrida Dª Almudena , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Almudena contra la Orden de 24 de abril de 1990, del Consejero de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla León, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las bases definitivas de la concentración parcelaria de Villafranca de Duero.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, mediante escrito de 22 de noviembre de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 11 de diciembre de 1993, se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 28 de enero de 1994, por la Comunidad Autónoma de Castilla-León se interpuso recurso de casación, por infracción del ordenamiento jurídico, interesando se dicte Sentencia por la que se case la recurrida reconociendo la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

Mediante Providencia de 16 de diciembre de 1996, se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado Dª Almudena , parte recurrida, lo que convino a su interes sobre el mismo .

Tramitado el recurso en debida forma, se señaló el pasado día 4 de mayo para votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida ha estimado un recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de Dª Almudena y Dª Montserrat contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de fecha 24 de abril de 1990, dictada al resolver un recurso de alzada interpuesto por las expresadas recurrentes contra un Acuerdo de la Dirección General de Estructuras Agrarias de la expresada Junta de 10 de octubre de 1989, que declaró la inclusión en las Bases Definitivas de la zona de concentración parcelaria de Villafranca de Duero (Valladolid) de determinadas fincas propiedad de las indicadas interesadas. Pone de relieve la Sentencia de instancia, en el segundo de sus fundamentos de derecho, que la Consejería de Agricultura antes mencionada se basó, para desestimar el expresado recurso de alzada y no acceder a la exclusión de las parcelas de las recurrentes antes indicadas, que integran una única finca con unidad de explotación, de las bases definitivas de la concentración parcelaria de la zona de referencia, en que dicha finca puede beneficiarse de la nueva red de caminos y en general de todas las obras derivadas del proceso de concentración parcelaria, aun reconociendo dicha Consejería que las parcelas que integran la única finca y unidad de explotación de que se trata individualmente presentan características que podrían determinar su exclusión.

SEGUNDO

Asimismo hay que resaltar que la Sentencia recurrida, en su fundamento cuarto, señala, a la vista del examen de las pruebas aportadas al proceso, cuales son las características de la finca de autos expresando "...que está integrada por dos parcelas formando una sóla explotación agropecuaria de casi veintiocho Hectáreas, dedicada al cultivo de regadío y chopos con nave para ganado, corrales y almacén, electrificada, con sifones de captación de agua para el riego por pie. De Este a Oeste está atravesada la finca en su totalidad por una acequia de cemento y de la cual parten las tomas de agua para dar riego a las dos partes en que queda dividida la finca por la acequia, tomándose el agua del Canal del Duero. Para el acceso a la finca, existe un camino de tierra que se inicia en la carretera ó camino de Villafranca de Duero a Toro. A las edificaciones accede un camino de servidumbre que es sensiblemente paralelo a la carretera de Villafranca de Duero a Toro".

TERCERO

Razona asimismo la Sentencia diciendo que "constituyendo como dice la propia Administración (folio 2 del expediente) "una finca y unidad de explotación que individualmente presenta características que podrían determinar su exclusión", es evidente que esa unidad cumple ya las finalidades que pretende conseguir el procedimiento de la concentración parcelaria y es plenamente subsumible en el artículo 187 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario que dispone que "Podrán ser excluídos de la concentración los sectores o parcelas que no puedan beneficiarse de ella por la importancia de las obras o mejoras incorporadas a la tierra, por la especial naturaleza o emplazamiento de ésta o por cualquier otra circunstancia". Por último, la Sala de instancia valora un informe pericial emitido en las actuaciones resaltando que los Técnicos que emitieron aquél manifestaron que a la vista del proyecto expuesto en el Ayuntamiento de Villafranca y de las obras realizadas hasta el momento de emisión del informe pericial, las dos fincas que forman la explotación de referencia no se ven beneficiadas por el momento con su inclusión en la concentración, así como también que esta inclusión perjudica a la finca, concretando los tres peritos los perjuicios que a su entender se derivan de ello.

CUARTO

La Comunidad Autónoma recurrente, en el único motivo de casación formulado, después de expresar el contenido del artículo 187 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, antes transcrito, así como el del artículo 185 del mismo texto legal, que en su párrafo primero expresa que "...de la Concentración Parcelaria están exceptuadas las superficies pertenecientes al dominio público, así como los bienes comunales, salvo que soliciten su inclusión los Organismos o Entidades competentes", entiende que la redacción de los expresados artículos es determinante y de los mismos se deduce que la Administración queda absolutamente vinculada en lo que se refiere a la exclusión de las operaciones de concentración parcelaria de la superficies de dominio público y de los bienes comunales, pero "en relación a otro tipo de parcelas, discrecionalmente "puede excluir", aunque la norma general es la inclusión". Ahora bien, esta Sala no comparte la tesis que se acaba de indicar pues el contenido del referido artículo 187, transcrito, como se ha dicho, en el fundamento tercero, de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, es expresión de conceptos jurídicos indeterminados y no de una potestad discrecional. Siempre que una determinada finca o parcela no pueda beneficiarse de la concentración por concurrir en las mismas las circunstancias a que dicho artículo se refiere, aquélla deberá ser excluida de la concentración de que se trate pues no tendría sentido que tratando de alcanzar la concentración parcelaria las finalidades previstas en el artículo 173 concordantes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, se incluyese en una concentración parcelaria una finca que reúna ya las circunstancias o características que con aquélla actuación se trata de conseguir para todas las parcelas o fincas incluidas en una zona determinada.

QUINTO

En el único motivo de casación que se viene analizando se cuestiona también por la parterecurrente la valoración que la Sentencia de instancia ha hecho del informe pericial emitido en el proceso. Sostiene, fundamentalmente, la indicada parte que el expresado informe no puede tener la fuerza probatoria que se le ha dado ya que, por la fecha de su emisión, no pudo tener en cuenta las obras que con posterioridad a la aprobación de las bases definitivas pueden hacerse en la zona de concentración de que se trata y que puedan suponer un beneficio para la finca de autos. Tampoco puede ser estimada esta alegación pues, aparte de que, como es sabido, en casación no es posible, salvo en determinados supuestos excepcionales, la revisión que de la valoración de la prueba haya hecho el Tribunal de instancia, preciso es tener en cuenta que, conforme resulta de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario a la que se viene aludiendo, artículo incluído en la Sección 2ª del Capítulo II, referida a las Bases de la concentración, finalizada la encuesta de las Bases provisionales se someterá a la aprobación del Instituto, entre otras, la siguiente Base: perímetro de la zona a concentrar, con la relación de parcelas cuya exclusión se propone. También hay que indicar que los artículos 185 y 187 de la indicada Ley, aludidos en los anteriores fundamentos de derecho, y que sirven de apoyo jurídico a la formulación del motivo de casación que se analiza, se hallan incluídos también en la referida Sección 2ª referida a las Bases de concentración. Resulta, por tanto, que en el procedimiento ordinario de concentración parcelaria es en la fase de aprobación de las Bases de la concentración cuando se resuelve en relación con la posible exclusión de determinadas fincas del perímetro de la zona a concentrar.

SEXTO

Por último, se razona en el motivo de casación que se examina con base en lo declarado por este Tribunal en su Sentencia de 3 de diciembre de 1985 que, según la parte recurrente, sienta la doctrina de que la inclusión de los predios rústicos en las operaciones de concentración parcelaria puede ser determinada por la Administración para la realización de obras de interes común. Ahora bien, en relación con esta alegación preciso es tener en cuenta, aparte de que, como es sabido, para fundar un motivo de casación en la infracción de la jurisprudencia es preciso, al menos, apoyarlo en dos sentencias de este Tribunal Supremo, que en el supuesto examinado por la referida Sentencia de 1985 se trataba de la exclusión en una concentración parcelaria de terrenos situados en suelo urbano, supuesto no es el de autos, y, además, que el criterio fijado por la indicada Sentencia, puesto de relieve por la parte recurrente, lo es a la vista de lo dispuesto en los artículos 187 y 202 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, precepto este último no reputado por la parte recurrente como infringido por la Sentencia de instancia y que, además, no regula la exclusión de fincas en una concentración parcelaria, sino la posibilidad de deducir de las aportaciones las superficies precisas para realizar, en beneficio de la zona de concentración parcelaria, obras necesarias para la misma, incluídas en el artículo 62 de la expresada Ley.

SÉPTIMO

Por lo razonado en los fundamentos precedentes no puede entenderse como infringido por la Sentencia de instancia el artículo 187 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, sin que, por otro lado, pueda acogerse la alegación que se hace por la parte recurrida de que procedía declarar desierto el recurso en cuestión si la comparecencia de la parte recurrente a través de una Procuradora no se había hecho dentro del plazo de interposición del recurso, pues esta Sala, rectificando el criterio a que se refiere la parte recurrida en relación con la comparecencia en un recurso de casación de las Comunidades Autónomas, ha entendido, con posterioridad a las resoluciones citadas por dicha parte recurrida, que las citadas Comunidades Autónomas, dado lo dispuesto en el artículo 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pueden comparecer en el recurso de casación por medio de los Letrados que sirvan en los Servicios jurídicos de las mismas. Procede, por tanto, declarar no haber lugar al recurso de casación de que se trata con imposición de las costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción aplicable al supuesto de autos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia, de fecha 4 de noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso 941/90, con imposición de las costas causadas a la expresada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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