STS, 23 de Octubre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:7582
Número de Recurso847/2000
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que, con el nº 847/2000, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de Doña Marisol , Don Abelardo , Doña María Esther y Doña Elisa , Doña Marí Jose , Don Juan Antonio , Don Benito , Doña María Inmaculada , Doña Erica , Don Gabriel y Don Miguel y Doña Alicia , contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de mayo de 1999, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 1252/96, interpuesto por la representación procesal de Doña Amparo , Doña Marisol , Don Abelardo

, Doña María Esther y Doña Elisa , Doña Marí Jose , Don Juan Antonio , Don Benito , Doña María Inmaculada , Doña Erica , Don Gabriel y Don Miguel , Doña Alicia y Comunidad Hereditaria quedada al fallecimiento de Don Lucio contra el acuerdo del Ministro de Defensa, de fecha 23 de septiembre de 1996, por el que se confirmó la resolución del Director Gerente de Infraestructuras de la Defensa, de 23 de noviembre de 1995, en lo que se refiere al número e identidad de los reversionistas oficialmente reconocidos y la anuló en cuanto al procedimiento utilizado para fijar en vía administrativa las cuantías de las indemnizaciones correspondientes por deberse efectuar en la forma establecida por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1989.

En este recurso de casación para unificación de doctrina aparece, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 19 de mayo de 1999, sentencia en el recurso contencioso-administrativos nº 1252/96, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS:« ESTIMAMOS, EN PARTE, el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Amparo , D. Abelardo , Dª María Esther , Dª Marisol , Dª Elisa , Dª Marí Jose , D. Ángel Jesús , D. Héctor , Dª Lorenza , Dª Marí Luz , D. Germán y D. Carlos Daniel , y DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo planteado por Dª Alicia y la comunidad de herederos de D. Lucio , contra la resolución del Ministerio de Defensa de 23 de septiembre de 1996, a que dichos recursos se contraen, cuya resolución revocamos por contraria a derecho en el particular en virtud del cual confirma la resolución de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa de 23 de noviembre de 1995 relativamente al número e identidad de los reversionistas. En cuyo lugar declaramos procedente el reconocimiento de dicha condición, además de en favor de los reversionistas reconocidos mediante la expresada resolución de 23 de noviembre de 1995, en favor Dª Lorenza , y de D. Héctor , Dª Lorenza , DªMarí Luz , D. Germán y D. Miguel . Confirmamos la resolución ministerial impugnada en sus restantes pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Declarada firme la sentencia por la Sala de instancia mediante providencia de 28 de junio de 1999, el representante procesal de los demandantes recurrió en súplica dicha resolución alegando que cabía contra ella recurso de casación para unificación de doctrina, que fue estimado concediendo al recurrente el plazo de cinco días que le restaba para interponer dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 12 de noviembre de 1999, alegando, en primer lugar que el auto de la Sala de instancia, por el que se estimó el mencionado recurso de súplica, era nulo porque sólo concedió a la parte el plazo de cinco días para interponer recurso de casación para unificación de doctrina, y después que la sentencia pronunciada por la Sala de instancia es contraria a la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1997, 15 de marzo de 1993, 14 de julio de 1992 y 22 de junio de 1991, según la cual, salvo que conste que un comunero se opone al ejercicio de una acción, cualquiera de los comuneros está legitimado para ejercitarlas en interés de la comunidad, a pesar de lo cual la Sala de instancia rechaza la legitimación de determinados demandantes por considerar que no tienen el carácter de reversionistas, mientras que se debió pronunciar exclusivamente acerca de si la comunidad tiene derecho a la reversión y cada comunero será quien después deba justificar su condición de tal, y además la sentencia recurrida contradice la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1989 porque, desafectados los terrenos expropiados del fin para el que fueron expropiados, la Administración debió seguir el nuevo expediente expropiatorio para destinarlos al trazado de una carretera nacional con los causahabientes del propietario expropiado, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare el derecho de todos los demandantes en la instancia a ejercitar el derecho de reversión de forma indivisa y, en la actualidad, dada la imposibilidad material de llevarla a cabo, el derecho a una indemnización sustitutoria fijado por el procedimiento legalmente establecido con anulación de los actos administrativos impugnados, adjuntando al escrito de interposición del expresado recurso copias de las sentencias de contraste y de la petición a esta Sala del Tribunal Supremo para que ordenase librar testimonio de las mismas, que, una vez en su poder, presentó ante la Sala de instancia para su unión a las actuaciones.

TERCERO

La Sala de instancia concedió, mediante providencia de 1 de diciembre de 1999, el plazo de treinta días al Abogado del Estado para que formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 11 de enero de 2000, alegando que las sentencias de contraste no establecen la doctrina que se pretende aplicar porque la sentencia recurrida respeta la doctrina jurisprudencial sobre el ejercicio de la acción por cualquiera de los comuneros en beneficio de la comunidad, pero ninguna de las sentencias invocadas recoge la doctrina de que a una persona deba atribuírsele la condición de reversionista sin acreditar su título o causa de pedir, y, además, la sentencia recurrida es plenamente respetuosa con la doctrina recogida en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1989, terminando con súplica de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina y subsidiariamente que se desestime íntegramente.

CUARTO

Formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, la Sala de instancia elevó las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, en la que se señaló para votación y fallo del citado recurso el día 10 de octubre de 2000, lo que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La nulidad que solicita el representante procesal de los recurrentes del auto dictado por la Sala de instancia, en el que se declaró que la sentencia es susceptible de recurso de casación para unificación de doctrina y que el plazo que restaba para interponerlo era de cinco días, no puede ser objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, y, además, tal pretensión carece de sentido porque dicho recurso ha sido interpuesto y admitido a trámite por el Tribunal "a quo".

SEGUNDO

Los recurrentes aseguran que la sentencia recurrida contradice la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias de contraste invocadas, acerca de la legitimación de cualquier comunero para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad siempre que no conste la oposición de otro comunero, pero basta la transcripción de los siguientes párrafos del fundamento jurídico quinto de dicha sentencia para concluir que tal aseveración es inexacta: « Por otra parte, concedido el derecho de reversión al expropiado y a sus causahabientes, según los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64.2 de su Reglamento, en el supuesto de existir varios cotitulares del derecho de reversión, uno de ellos puede ejercitar el mismo en beneficio de la comunidad debiendo entenderse que lo hace así cuando menciona tal circunstancia al ejercitarlo, según pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991, citando lasdel mismo Tribunal de 4 de febrero de 1957, 13 de noviembre de 1959 y 31 de enero de 1973, al recordar que los condóminos son, en realidad, propietarios de toda la cosa común al mismo tiempo que de una parte abstracta del mismo, y les corresponden todos los derechos de la propiedad con la amplitud que abarca el concepto jurídico del dominio, pudiendo ejercitar la acción reivindicatoria en beneficio de la comunidad.

» Del mismo modo, al examinar la cuestión relativa a si en el caso de cotitularidad de derechos expropiatorios es preciso, para el válido ejercicio del derecho reversional, que se inste por todos los cotitulares o si ejercitado el derecho por uno o varios de los mismos, ha de entenderse que aprovecha o beneficia a todos y ha de efectuarse pronunciamiento por el órgano administrativo primero y, en su caso, por los Tribunales de este orden después sobre la procedencia o improcedencia del derecho de reversión, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1992 pone de manifiesto que en tanto no conste la oposición o discrepancia de determinados comuneros o cotitulares del bien o derecho en su día expropiado, el ejercicio por uno o varios del derecho de reversión es suficiente para resolver sobre su procedencia y, en su caso, dar lugar al mismo, pues la acción de recuperación del objeto expropiado comporta beneficio para la comunidad».

Cuestión distinta, no contempla en las sentencias de contraste, es que esta Jurisdicción, como hace la sentencia recurrida, declare, con carácter prejudicial, la condición de causahabientes del expropiado de los reversionistas que lo justifiquen, sin que tal pronunciamiento conculque doctrina jurisprudencial alguna dado lo establecido por el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956.

TERCERO

Sostener, como hacen los recurrentes, que la sentencia recurrida es contraria a la dictada por esta Sala con fecha 7 de febrero de 1989, en la que ya se basó la resolución administrativa impugnada, constituye una afirmación gratuita como lo demuestra la siguiente declaración contenida en el párrafo primero del fundamento jurídico cuarto de aquélla: « imposibilidad legal de restitución in natura que se produce por la imposibilidad jurídica derivada de la afectación efectiva a otro fin público que lleva aneja la pertenencia al demanio, y que determina el derecho de los reversionistas a una indemnización sustitutoria, eso es, a que la reversión se sustituya por la indemnización económica correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1989, citada en la resolución impugnada».

Sigue diciendo la sentencia recurrida, en armonía con la doctrina recogida en la mencionada sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que « tal cálculo de dicha indemnización no parece que pueda coincidir con el valor de lo expropiado al tiempo de solicitar la reversión, dado que éste sería el coste para los reversionistas, pero no el valor de su derecho. Como la anotada Sentencia del Tribunal Supremo indica, debe partirse al efecto de lo dispuesto en el artículo 66.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación, que remite a las previsiones del artículo 121.1 de la Ley, que a su vez se remite al artículo 120, y éste a las normas que se señalan en los preceptos relativos a los años de la ocupación temporal de inmuebles, es decir, al procedimiento establecido en los artículos 112 y 113 de la Ley de Expropiación Forzosa, habiendo de intentarse previamente un convenio por la Administración con los propietarios interesados acerca del importe de la misma, a cuyo efecto -continua diciendo la expresada Sentencia- deberá de hacerse por el representante de la Administración la oferta de la cantidad que se considere ajustada al caso, concediéndose a los interesados el plazo de diez días para que contestes lisa y llanamente si aceptan o rehusan la oferta; en el caso de aceptarse la oferta, o de no constar en dicho plazo, se hará el pago o consignación de la cantidad ofrecida; en el supuesto de que se rechace expresamente la oferta, las partes elevarán al Jurado de Expropiación Forzosa correspondiente sus tasaciones fundadas, el cual habrá de resolver en el plazo de diez días con carácter ejecutorio, siguiéndose los trámites establecidos en los artículos 34 y siguientes de la citada Ley», para terminar expresando en el primer párrafo del fundamento jurídico quinto que « la repetida Sentencia de 7 de febrero de 1989 acepta el criterio de que la participación de cada uno de los reclamantes en la indemnización se determine según su titularidad respectiva sobre los bienes de referencia».

CUARTO

Las transcripciones literales que acabamos de hacer de las declaraciones contenidas en la sentencia recurrida son demostración irrefutable de que ésta no contradice lo declarado en las aportadas sentencias de contraste dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por lo que debemos declarar que no ha lugar al recurso interpuesto para la unificación de doctrina con imposición a los recurrentes de todas las costas procesales causadas con este recurso, según establece el artículo 139.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 96 a 98 de la propia Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de Doña Marisol , Don Abelardo , Doña María Esther y Doña Elisa , Doña Marí Jose , Don Abelardo , Don Benito , Doña María Inmaculada , Doña Erica , Don Gabriel y Don Miguel y Doña Alicia , contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de mayo de 1999, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 1252/96, con imposición a los referidos recurrentes Doña Marisol , Don Abelardo , Doña María Esther y Doña Elisa , Doña Marí Jose , Don Juan Antonio , Don Benito , Doña María Inmaculada , Doña Erica , Don Gabriel y Don Miguel y Doña Alicia de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA A U T O Auto: RECURSO DE CASACION RECTIFICACION ERROR Fecha Auto: 27/11/2000 Recurso Num.: 847/2000 Ponente: Excmo. Sr. D.Jesús Ernesto Peces Morate Secretaría de Sala: Sra. Barrio Pelegrini Escrito por: ERL AUTO RECTIFICACION ERROR FECHA SENTENCIA DE 23 DE OCTUBRE DE 2000 (RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA 847/2000). Recurso Num.: 847/2000 RECURSO DE CASACION RECTIFICACION ERROR Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús Ernesto Peces Morate Secretaría de Sala: Sra. Barrio Pelegrini TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados: D. Pedro Antonio Mateos García D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez D. Enrique Lecumberri Martí D. Francisco González Navarro ______________________ En la Villa

de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil. ANTECEDENTES DE HECHO UNICO.- En la sentencia dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 847/2000 por error se ha consignado como fecha de la misma el día 22 de octubre de 2000, cuando en realidad debería constar 23 de octubre de 2000. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Dado que el error en la consignación de la fecha de la sentencia es manifiesto y puramente material, debe ser rectificado de oficio en cualquier momento, como establece el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Vistos el precepto citado y el artículo 79.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio. LA SALA ACUERDA: rectificar la fecha de 22 de octubre de 2000, en la sentencia dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 847/2000, por la de 23 de octubre del mismo año. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados, debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles esta resolución que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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