STS, 29 de Mayo de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:4299
Número de Recurso5280/1994
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5280/94 interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en representación de Empresa La Previsora Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 2, promovido contra la sentencia dictada el 15 de Noviembre de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, en el recurso contencioso-administrativo nº 981/87 y sus acumulados 1090 y 1041 de 1987 sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz.. Siendo partes recurridas la Diputación foral de Alava, representada por la procuradora Dª Mª Eva de Guinea Ruenes, y el Ayuntamiento de Vitoria representado por la Procuradora Dª Paloma Solera Lama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, se ha seguido el recurso número 981/87 y sus acumulados 1090 y 1041 de 1987 en los que se impugna: 981/87 el Decreto Foral de la Diputación Foral de Alava número 1259/1986, de 16 de junio, por el que se aprobó definitivamente el Expediente de adaptación y Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz; 1041/87 el mismo Decreto Foral, y la Orden Foral núm 1702 de 29 de diciembre de 1987, en la parte, esta última, en que no estima el recurso de reposición interpuesto contra aquél; 1090/87 el mismo Decreto Foral y la Orden Foral número 1703 de 29 de diciembre de 1987, en la parte, esta última en que no estima el recurso de reposición interpuesto contra aquél. Son partes en dicho recurso: como recurrentes Arturo , "LA PREVISORA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 2" Y VITORIANA DE ESPECTACULOS S.A.,; como demandada DIPUTACION FORAL DE ALAVA; como codemandado AYUNTAMIENTO DE VITORIA.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Noviembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que con desestimación de los recursos contencioso administrativos números 981 de 1987 y 1090 de 1987, y con estimación parcial del recurso número 1041 de 1987, interpuestos respectivamente por D. Arturo , "La Previsora, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 2" y "Victoriana de Espectáculos, S.A", contra el Decreto Foral de la Diputación Foral de Alava núm. 1250/1986, de 16 de junio, por el que se aprobó definitivamente el Expediente de Adaptación y Revisión del Plan General de ordenación urbana de Vitoria-Gasteiz, contra la Orden Foral núm. 1702, de 29 de diciembre de 1987, y contra la Orden Foral núm. 1703, de la misma fecha, debemos: PRIMERO.- Declarar como declaramos la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados, con la única excepción del particular de los mismos por el que se ordena la catalogación del edificio que albergaba el Cinema Vesa como de "Mantenimiento Obligatorio de la Fachada de la Calle San Prudencio y del Vestíbulo Principal", en cuyo particular los declaramos disconformes a Derecho y los anulamos por tanto. SEGUNDO.- Desestimar como desestimamos las restantes pretensiones deducidas. Y TERCERO.- No hacer especial imposición de las costas causadas en dichos Recursos Jurisdiccionales".TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por La Previsora Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 2, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 18 de marzo de 1996 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fecha 29 de abril y 4 de mayo de 1996 señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 25 de mayo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que 4º.- La Resolución recurrida es susceptible de Recurso de Casación porque se trata de una Sentencia recaída en proceso de cuantía indeterminada en la que concurre el requisito general exigido por el párrafo 1 del art. 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que le alcance ninguna de las excepciones a que se refiere el párrafo 2 del mismo. En consecuencia, con invocación de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y por lo expuesto".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que no se citan- haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5280/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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