STS, 8 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm.287/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "Frutas Samper, S.A.", contra resolución del Consejo de Ministros de 20 de enero de 1995, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el previo del propio Consejo de 2 de julio de 1993, que impuso a la actora que impuso a la actora multas por un importe total de 11.000.000 pesetas, como sanción por infracciones de normas laborales en materia de permiso de trabajo de extranjeros, reseñadas en Acta de Infracción núm. 2058/90, levantada por la Inspección Provincial de Murcia, con fecha 31 de mayo de 1990. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 21 de abril de 1995, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "Frutas Samper, S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo contra los referidos acuerdos del Consejo de Ministro. Y, recibido el expediente administrativo y efectuada la correspondiente publicación en el BOE, por providencia de 11 de diciembre de 1995, se otorgó a la actora el plazo de veinte días para la formalización de la demanda.

El trámite fue evacuado mediante escrito presentado el 12 de enero de 1996, en el que se solicitaba "sentencia absolutoria de la sanción impuesta, revocando así la resolución administrativa dada por el Organo Corporativo del Consejo de Ministros, que sancionó la propuesta del Ministerio de Trabajo recurrida" (sic).

SEGUNDO

Conferido el oportuno traslado, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita sentencia desestimatoria que confirme íntegramente los actos administrativo recurridos, las resoluciones del Consejo de Ministros de referencia de 2 de julio de 1993 y 20 de enero de 1995, por estar totalmente ajustados al Ordenamiento Jurídico.

Por auto de 12 de noviembre de 1996, se denegó el recibimiento a prueba, al no acomodarse la solicitud a lo establecido en el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Acordado el trámite de conclusiones, éste fue evacuado únicamente por el Abogado del Estado, por medio de escrito de fecha 21 de marzo de 1997, en el que solicita se tenga por ultimada la tramitación del pleito y por reproducida la súplica del escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Concluso el procedimiento, por providencia, de 9 de marzo de 2000, se señaló para deliberación y fallo el 3 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda se invocan el derecho constitucional a la presunción de inocencia, la Ley 8/1988, la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio y diversas sentencias como fundamentos jurídicos de la pretensión de nulidad de los actos administrativos impugnados, por los que se imponía a la actora sanción por incumplimiento de normas laborales en materia de permiso de trabajo de extranjeros, si bien lo que se cuestiona, en primer lugar, es la virtualidad probatoria del acta de infracción en que se apoya dicha sanción por diversas razones que pueden sintetizarse en los siguientes términos: haberse levantado el acta por controladores laborales, no tener el acta presunción de certeza, la intervención de criterios subjetivos o de valoración personal de los funcionarios actuantes y la incidencia que debió tener la explicación dada de que "los trabajadores extranjeros, se encontraban en la finca, pero no trabajando". Argumentos que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala no pueden ser acogidos por las siguientes razones:

a) Creado el Cuerpo de Controladores Laborales por virtud de la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el artículo 1 del Real Decreto 1667/1986, de 26 de mayo, establece las funciones y atribuciones de dichos funcionarios integrados en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, entre ellas, funciones de control e inspección activa en apoyo, colaboración y gestión de la Autoridad Central de la Inspección y de los Jefes de sus órganos periféricos, formalizándose tales cometidos mediante la promoción de actas de infracción y actas de liquidación, que deben ser verificadas por un Inspector de Trabajo (artículo 6 del Real Decreto 1667/1986). El apartado g) del artículo 1 del Real Decreto 1667/86 dispone como cometido de los Controladores Laborales "emitir los informes que proceda como resultado de las actuaciones recogidas en los apartados anteriores y cualesquiera otros análogos que les sean requeridos a través de los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social", añadiendo el apartado

h) del mismo precepto "cualquier otro cometido de comprobación e investigación que les pueda ser encomendado por los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para gestión de las funciones de ésta". Y a los puros efectos decisorios de la cuestión controvertida, conviene señalar, que es doctrina reiterada de esta Sala (establecida, entre otras, en las sentencias de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de diciembre de 1988; 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989; y 2 de febrero de 1990) que las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, previa actuación de los Controladores de Empleo, gozan de presunción "iuris tantum" de veracidad prevista en el arts. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio y 52.2 de la Ley 8/88, pudiendo los Inspectores desarrollar su función fiscalizadora, sin necesidad de visitar, mediante comprobación del expediente administrativo, siempre que constaten, a la vista de las actuaciones practicadas por dichos Controladores de Empleo, la existencia de hechos constitutivos de infracción (art. 6 y 7 del Decreto 1860/75, en relación con el R.D. 1638/81).

b) Se reproduce, en el asunto examinado, un problema probatorio en el derecho administrativo sancionador, derivado de la relación entre el derecho fundamental de presunción de inocencia (art. 24-2 CE) y la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, establecida en los arts. 38 del D. 1860/75 y 52.2 de la Ley 8/88, que imponían una valoración de la prueba constituida por el acta, base del procedimiento sancionador. Es claro que la actividad inspectora debe, en todo caso, respetar las garantías que establece nuestro texto constitucional y, entre ellas, aportar al expediente administrativo que se inicia con el acta de infracción los datos que aseguren una adecuada defensa de la empresa o sujeto responsable y el eventual control Jurisdiccional posterior de su actividad (artículo 106.1 CE).

c) La doctrina de este Tribunal, al interpretar los artículos 38 del Decreto 1860/1975 y 52.2 de la Ley 8/88, citados sobre la eficacia probatoria de las Actas de la Inspección de Trabajo, viene señalando: 1º) La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991). 2º) El análisis de los artículos 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, y 52.2 de la Ley 8/88, determina que tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración. 3º) Las Sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993, señalan: "Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el artículo 38 del Decreto 1860/75, sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en Sentencia de 24 de abril de 1991 "aún partiendo de la presunción de certezaatribuida a la primera -se refería al acta por el artículo 38 del Decreto 1860/75-, no así al segundo -se refería al posterior informe de la Inspección- en S.T.S. de 10 de julio de 1981 y 25 de marzo de 1990, debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente entre otras las Sentencias de 10 de marzo de 1980; 10 de julio de 1981, 7 de abril de 1982, 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986, 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987, 23 de febrero, 4 y 21 de abril y 4 y 18 de mayo, y 25 de octubre de 1988, 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990) no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

d) El acta no deriva de una inspección directamente realizada por el Inspector que la extiende, sino que se fundamenta en una visita realizada con anterioridad por Controladores laborales, pero tal circunstancia por sí misma no priva a dicha acta del valor de documentación que le corresponde, junto con el anexo que extiende el Inspector tras la comparecencia del representante de la empresa.

e) En definitiva, estamos ante hechos constatados por funcionarios que se formalizan en documento público con los requisitos legales pertinentes y que tienen, por tanto, valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos pueden aportar los administrados (art. 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Y resulta que en el presente caso la empresa actora no ha aportado tales pruebas de descargo, sino sólo una explicación nada convincente de que "los trabajadores extranjeros se encontraban en la finca, pero no trabajando, sino su existencia de grupo, tal es su forma de actuar para consolidar su solidaridad y fuerza del grupo en las relaciones sociales, que es notorio y común ver a grupos de extranjeros norteafricanos, hasta en los propios centros urbanos, industriales y rurales, en demanda de trabajo" (sic).

SEGUNDO

Tampoco puede ser acogida la prescripción alegada, pues si de prescripción de infracciones en el orden social se trata, el artículo 4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, estableció el plazo de tres años desde la fecha de la infracción, que no puede considerarse transcurrido teniendo en cuenta la tramitación que refleja el expediente administrativo. Si, por el contrario, de lo que realmente se trata es de la caducidad del procedimiento sancionador, al aducirse el transcurso de más seis meses desde la incoación del expediente hasta su total resolución, tampoco podría acogerse la tesis actora por las siguientes razones:

a) La Disposición Adicional 7ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, estableció que los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social se rige por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de dicha Ley. Y resulta que la citada Ley 8/1988, sobre infracciones y sanciones en el orden social, en el correspondiente capítulo VIII, dedica escasos preceptos a las cuestiones procedimentales, reducido a señalar la aplicación subsidiaria de la Ley de Procedimiento Administrativo, a establecer los principios de tramitación, el contenido de las actas y los recursos. En definitiva, no diseñó un completo procedimiento administrativo, sino que fijó sólo unos criterios básicos y se mantuvo en vigor el Decreto 1860/1975, de 10 de julio, por el que se aprobó el Procedimiento Administrativo Especial de imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para liquidación de cuotas a la Seguridad Social, en cuya normativa no se contemplaba la caducidad del procedimiento en los términos que sostiene la actora sino que la falta de resolución en plazo tenía la consecuencia que anudaba el artículo

15.4.2 de dicha norma reglamentaria. No es hasta el Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, cuando se establece una previsión específica de la caducidad del procedimiento sancionador en el orden social en los términos que sugiere la parte y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [redacción anterior a la Ley 4/1999, de 13 de enero], al señalar su artículo 32.4 que "si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5.1 y 6.1 de este Reglamento, se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 [redacción anterior a la Ley 4/1999, de 13 de enero]. Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones". Previsión que será seguida de la que se contiene en el artículo 20.3 del actual Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones y para expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, pero, en todo caso, muy posteriores ambas disposiciones reglamentarias a la fecha de conclusión del procedimiento sancionador a que se contraen los presentes autos, producida por medio del acuerdo sancionador del Consejo de Ministros de 2 de julio de 1993.b) Con independencia de la especialidad procedimental para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social, a que se ha hecho referencia, tampoco sería aplicable la caducidad del procedimiento contemplada en el artículo 20.6 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por RD 1398/1993, de 4 de agosto, pues no de dan los requisitos establecidos en su disposición transitoria única, apartados 1 y 3, según los cuales la caducidad resultaba aplicable a los procedimientos sancionadores anteriores que, además de estar incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento, no se hubieran resuelto en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma reglamentaria (entendiéndose entonces caducado por el transcurso de treinta días desde el vencimiento de dicho plazo de seis meses); circunstancia esta a todas luces de imposible concurrencia en el presente caso porque el acuerdo sancionador que resuelve el procedimiento, de 2 de julio de 1993, es anterior, incluso, a la citada fecha del Real Decreto 1398/1993.

TERCERO

La última de las alegaciones de la actora se refiere a la cuantía de la sanción impuesta, pero no ofrece elementos por los que pueda considerarse desproporcionada, si se tiene en cuenta, de un lado, que las multas impuestas lo son dentro del grado mínimo de las sanciones previstas para las faltas muy graves, que según el artículo 37.4 comprende desde las 500.001 pesetas a 2.000.000 de pesetas

(1.100.000 pts. por cada uno de los trabajadores afectados, lo que supone un total de 11.000.000), y, de otro, que no se nos ofrece criterio que sirva para reducir la cifra de las sanciones impuestas, pues únicamente, se indica la necesidad de analizar los criterios de graduación utilizados por la Administración a los que, sin embargo, no se encuentra reparo alguno.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso, sin que se aprecien motivos para hacer una especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Frutas Samper, S.A.", contra resolución del Consejo de Ministros de 20 de enero de 1995, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el previo del propio Consejo de 2 de julio de 1993, que impuso a la actora multas por un importe total de 11.000.000 pesetas como sanción por infracciones de normas laborales en materia de permiso de trabajo de extranjeros, reseñadas en Acta de Infracción núm. 2058/90. Sin hacer especial declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

194 sentencias
  • STSJ Cataluña 5403/2014, 18 de Julio de 2014
    • España
    • 18 Julio 2014
    ...el supuesto de la norma que invoca a su favor ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1.996, 30 de enero de 1.997 y 8 de mayo de 2.000 ). A ello ha de añadirse que la eficacia probatoria se ciñe exclusivamente a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción ......
  • STSJ Andalucía 335/2015, 12 de Febrero de 2015
    • España
    • 12 Febrero 2015
    ...sino también sobre aquéllos que han conocido a través de otros medios de prueba examinados -testigos, documentos, etc- ( STS de 8 mayo 2000, rec. 287/1995 ); no obstante, existen otros pronunciamientos para los que no necesariamente debe concederse veracidad a los hechos conocidos a través ......
  • STSJ Andalucía 485/2017, 23 de Febrero de 2017
    • España
    • 23 Febrero 2017
    ...sino también sobre aquéllos que han conocido a través de otros medios de prueba examinados -testigos, documentos, etc- ( STS de 8 mayo 2000, rec. 287/1995 ); no obstante, existen otros pronunciamientos para los que no necesariamente debe concederse veracidad a los hechos conocidos a través ......
  • STSJ Andalucía 1131/2018, 10 de Mayo de 2018
    • España
    • 10 Mayo 2018
    ...sino también sobre aquéllos que han conocido a través de otros medios de prueba examinados -testigos, documentos, etc- ( STS de 8 mayo 2000, rec. 287/1995 ); no obstante, existen otros pronunciamientos para los que no necesariamente debe concederse veracidad a los hechos conocidos a través ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR