STS, 13 de Junio de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:4841
Número de Recurso2660/1995
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Jose Ángel , representado por el Procurador D. Jesús Guerrero Laberat, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de octubre de 1994, sobre sanción por infracción urbanística, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón representado por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de marzo de 1992 el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón impuso a D. Jose Ángel una multa de 1.200.000 pesetas como autor de una infracción urbanística grave, por movimientos y vertidos de tierra sin licencia municipal efectuados en una finca sita junto a la carretera de Majadahonda, en el lugar denominado Huerta Grande, y le ordenó la reposición de las tierras al estado que tenían antes de la comisión de dicha infracción, e interpuesto contra aquél recurso de reposición por D. Jose Ángel , fue declarado inadmisible por acuerdo de 29 de abril de 1992.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Ángel , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 841/92 en el que recayó sentencia de fecha 28 de octubre de 1994 por la que se declaraba la inadmisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de junio de 2000 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Ángel , a quien el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón impuso, por acuerdo de 6 de marzo de 1992, una sanción por considerarle autor de una infracción urbanística grave, por la realización de movimientos y vertidos de tierra en una finca sita junto a la carretera de Majadahonda, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 1994, que declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 29 de abril de 1992, que había declarado inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra aquel acuerdo sancionador.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega la parte recurrente que la Sala de instancia ha infringido el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA). Según dicha parte no hay base para haber declarado extemporáneo el recurso de reposición formulado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 6 de marzo de 1992, al no haber quedado acreditada la fecha en que dicho acuerdo le fue entregado efectivamente a él, puesto que al estar ausente de su domicilio la notificación se entendió con su esposa, que se encontraba en él en el momento de intentarse la notificación. Sin embargo, el artículo 80.2 LPA establece claramente que si el interesado no se hallare en su domicilio en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en él y haga constar su parentesco o razón de permanencia en el mismo. La notificación así efectuada surte los mismos efectos que la practicada directamente con el interesado y, en consecuencia, desde la fecha en que tuvo lugar se computa el plazo para interponer el recurso pertinente contra el acto notificado.

TERCERO

Aunque la sentencia de instancia ha confirmado la declaración de inadmisión del recurso de reposición formulado por el recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 6 de marzo de 1992, se plantea la cuestión de fondo, para el caso de que dicho recurso no resultara inadmisible, pero lo hace no como razón de su decisión, pues su fallo es de inadmisión y en el propio fundamento en que analiza dicha cuestión de fondo advierte claramente que su relevancia sólo se produciría para el supuesto, "que en este caso no se da", de que no fuera procedente la declaración de inadmisibilidad. Ello significa que se trata de manifestaciones "ob iter dicta", que no son la razón de la decisión adoptada, y, en consecuencia, contra ellas no cabe interponer motivos de casación, cuyo eventual éxito ningún resultado podrían tener frente a la sentencia dictada. Por esta causa, ha de rechazarse el segundo motivo de casación opuesto por la parte recurrente.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Ángel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de octubre de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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