STS 327/2000, 7 de Julio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2000:5612
Número de Recurso2954/1998
Número de Resolución327/2000
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Miguel Pablo Nates Carranza.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de Albacete, incoó procedimiento abreviado con el número 50 de 1997, contra Juan Ramón y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, cuya Sección Primera, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Que en Albacete, siendo aproximadamente las 15,15 horas del día 21 de agosto de 1.997, los acusados Jose Francisco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 8 de marzo de 1.997 (firme el 16-5-97) y de 24 de abril de 1.997 (firme el 23-5-97) por sendos delitos de robo, y Juan Ramón , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 4 y 15 de febrero de

1.997, también por otros tantos delitos de robo, con el propósito común de obtener un ilícito beneficio económico, tras penetrar en el interior de una vivienda deshabitada a través de un hueco practicado en la pared situado a unos tres metros del suelo, hicieron otro agujero y descerrajaron una puerta, por la que se accede al patio común que la vivienda contigua, sita en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , propiedad de Jose Enrique tiene con la vivienda contigua, el cual inmediatamente que oyó los ruidos dio aviso a la Policía, cuya rápida intervención impidió que los acusados pudieran consumar su propósito de apoderarse de algún objeto de valor, procediendo a su detención cuando tras descolgarse de la vivienda colindante por el hueco antes mencionado, se marchaban portando una carretilla, la cual ha sido reconocida por Miguel Ángel , como la que a primeros de junio de 1.997 le fue sustraída de una obra en construcción sita en la C/ Juan Sebastián Elcano, ignorándose la forma en que había llegado a manos de los acusados. Jose Enrique ha renunciado a cualquier acción o indemnización que le pudiera corresponder.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Jose Francisco Y Juan Ramón , como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en el art. 16.p.1, 62, 237, 238.1º y y 240 del Código Penal, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia y en el primero la atenuante analógica prevista en el art. 21-5 del Código Penal a las siguientes penas: A Jose Francisco 7 meses de prisión y a Juan Ramón 10 meses de prisión y a ambos la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales,por mitad.

Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando los autos que a este fin dictó el Juzgado Instructor en la pieza separada correspondiente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Juan Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por conculcación del art. 24.2 de la CE. referido al principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por conculcación del art. 24.1 y 120.3 de la CE. por falta de valoración de la prueba realizada.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida de los arts. 237, 238.1º y y 240 todos del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintidós de febrero del año dos mil.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso de casación de Juan Ramón se formuló al amparo del art.

5.4 de la LOPJ., por conculcación del art. 24.2 de la CE., referido a la presunción de inocencia, todo ello en relación con el art. 24o de la LOPJ.

Señala el recurrente que a lo largo de todo el procedimiento no se ha practicado prueba alguna demostrativa de que Juan Ramón tuviese intención de robar algo, al haber quedado demostrado por las declaraciones de los policías y el propietario de la vivienda contigua, que la casa a la que accedieron los dos acusados se hallaba deshabitada, en ruinas y abandonada.

Las declaraciones de dichos testigos en el juicio oral no son demostrativas de los hechos, por el conocimiento indirecto de los mismos por los policías, y porque dichos declarantes solo pudieron atestiguar la entrada de Juan Ramón a una vivienda en ruinas y deshabitada, lo que solo podría integrar el delito de allanamiento de morada del art. 202 del CP., por el que no ha sido acusado el recurrente.

Se pone de relieve finalmente en el motivo la irregularidad procesal cometida en la tramitación de las diligencias Previas, al haberse hecho el ofrecimiento de acciones al dueño de la vivienda contigua, y no al de la casa invadida por Juan Ramón .

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que, según doctrina de esta Sala, por el cauce de la vulneración de la presunción de inocencia no cabía criticar el vacio probatorio respecto a datos subjetivos, como el ánimo de lucro, y por considerar que había prueba bastante demostrativa de los hechos, practicada en el sumario, consistente en las declaraciones del testigo y de los policías y de los mismos acusados.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art.

6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92,303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Con arreglo a la doctrina expuesta, y según lo dictaminado por el Fiscal, el motivo debe ser desestimado, puesto que los datos objetivos reflejados en la narración histórica aparecen acreditados, según se expone en el Fundamento Primero de la sentencia recurrida, por las declaraciones de los acusados y por las del testigo presencial y ocular, Jose Enrique .

También fueron demostrativas de la invasión de la casa abandonada y en ruinas las manifestaciones en el juicio oral, de los policías 45313 y 51268, que no fueron meros testigos indirectos o de referencia, como pretende el recurrente, en cuanto que sorprendieron "in flagranti" a los acusados cuando abandonaban el inmueble descolgándose desde la fachada al suelo. Tales testimonios fueron indudablemente tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador, aunque no se citaran como acreditativos de los hechos en el Fundamento Primero de la sentencia impugnada.

El elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de lucro de los acusados y el propósito de apoderamiento de los objetos de valor que encontraren, que se da como probado en el relato fáctico, se infiere de los datos objetivos acreditados, puesto que la penetración de Juan Ramón y su primo mediante escalamiento, en la casa deshabitada, por un agujero practicado a unos tres metros del suelo, y el descerrajamiento de una puerta que daba acceso a un patio común al inmueble invadido y a otro contiguo, no podía obedecer a otra finalidad que a la del apoderamiento de objetos de valor existentes en una u otra casa, sin que fuese lícita tampoco la intención de recoger chatarra que manifestaron los acusados en el juicio oral, puesto que ello supondría la aprehensión de elementos muebles pertenecientes al dueño de la casa deshabitada.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en el mismo se denuncia la vulneración del art. 24.1 y del 120.3 de la CE., por no haberse razonado expresamente la valoración de la prueba practicada.

En el desarrollo del motivo se señala que no se ocasionó por los acusados lesión a la inviolabilidad del domicilio, sancionada en el art. 18.2 de la CE., dado que la casa en la que penetraron se hallaba deshabitada.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo por considerar inconsistente la queja sobre la falta de motivación de la sentencia impugnada, y entender falta de sentido y de razón la alegación del recurrente sobre la falta de transgresión de la inviolabilidad del domicilio por parte de Juan Ramón , puesto que en la sentencia no se apreció que concurriese en los hechos enjuiciados invasión de morada ajena.

El motivo debe ser desestimado.

La vulneración denunciada del art. 24.1 y 120.3 de la CE., por falta de razonamiento de la valoración de la prueba, no puede ser apreciada en primer lugar, por insuficiente desarrollo de la impugnación, y en segundo lugar, porque el Tribunal enjuiciador expuso en el primer Fundamento las pruebas con que contaba para sustentar sus conclusiones incriminatorias, según se razonó en el Fundamento precedente de la presente sentencia, y con los argumentos dados por la Audiencia Provincial se cumplieron las exigencias de motivación, que son corolario de la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 de la CE., y que expresamente vienen impuestas en el art. 120.3º de la misma Ley Fundamental.

La motivación se observa, en relación al tema de la prueba, si las razones expuestas en la sentencia referentes a los elementos acreditativos de las conclusiones incriminatorias no son contrarias a las reglas de la lógica y de la experiencia, como sucedió con los argumentos desarrollados en el Fundamento Primero dela sentencia impugnada, en relación a tal cuestión, no siendo necesario que las razones sean exhaustivas para que cumpla la exigencia de motivación.

En cuanto al tema planteado en el motivo de la falta de lesión, de la esfera del domicilio, por hallarse deshabitado el inmueble invadido por Juan Ramón , es una cuestión irrelevante, por no haberse apreciado en la sentencia impugnada la agravante especifica de casa habitada prevista en el art. 241 del CP. de 1995, según se razonó de forma cumplida en el Fundamento primero de la resolución.

TERCERO

El motivo tercero del recurso de casación se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la aplicación indebida de los arts. 237, 238.1º y y 240 del CP. de 1995.

Entiende el recurrente que se infringió el citado art. 237, por no ser apreciable en los hechos enjuiciados, ni la violencia e intimidación, ni la fuerza en las cosas, ni el ánimo de lucro, exigidos en el precepto. El ánimo de lucro no puede concurrir, según el motivo, en la entrada en una casa en ruinas y deshabitada. En cuanto a la fuerza, estima el recurrente que no se probó que la ejerciese Juan Ramón , ni que concretamente hubiese hecho el hueco de la pared a tres metros el suelo.

Se impugna en el motivo la subsunción de los hechos en el art. 238.2º de la LECrim., por no haberse probado que el acusado realizara las conductas previstas en tal precepto, consistente en "rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana".

Finalmente, entiende el recurrente, indebidamente aplicado el art. 240 del CP. en cuanto que la comisión del delito de robo con fuerza en las cosas exige la producción de daños, que en el supuesto enjuiciado no se ocasionaron.

El Fiscal, impugnó el motivo, por entender que el animo de lucro, exigido por el art. 237 del CP. se infiere de los datos objetivos acreditados, que revelaban un propósito del acusado de entrar en la vivienda contigua a la deshabitada para apoderarse de cosas de valor.

A juicio del Ministerio Público, se aplicaron correctamente en la sentencia los nos. 1º y 2º del art. 238 CP., puesto que los acusados emplearon el escalamiento, previsto en el ap. 1º, para acceder a la casa deshabitada, y utilizaron además los métodos del ap. 2º de rompimiento de pared y fractura de puerta, que se describen en la narración histórica.

Y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el motivo debe ser desestimado.

Se aplicaron correctamente los arts. 237, 238.1º y y 240 del CP., puesto que los hechos enjuiciados, a los que es obligado atenerse, dado el cauce casacional utilizado, eran subsumibles en el tipo del delito de robo con fuerza en las cosas, con las modalidades de escalamiento y de rotura de pared y fractura de puerta, que prevén y sancionan los citados artículos, habiéndose considerado el delito meramente intentado, y con aplicación por tanto del art. 16.1º y 62 del CP.

Es apreciable el ánimo de lucro, exigido por el art. 237 del CP. para todas las modalidades de robo, por inferirse el propósito de apoderamiento y de enriquecimiento, que se afirma en el "factum" de los datos objetivos que en la narración histórica se establecen, según se razonó en el último párrafo del primer "Fundamento" de la presente sentencia.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia dictada el 2 de junio de 19998, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, en el Procedimiento Abreviado 50/97, del Juzgado de Instrucción nº 7 de la misma ciudad, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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