STS, 20 de Octubre de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:7564
Número de Recurso4418/1993
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Gabriel , contra la tasación formulada por el Sr. Secretario de esta Sala de 21 de febrero de 2000, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 20 de mayo de 1999, dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 4418/93, contenía la siguiente parte dispositiva: "Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4418/93 interpuesto por D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Gabriel , contra sentencia de 25 de enero de 1993 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Letrado Sr. Maldonado Trinchant contra la desestimación presunta, producida por silencio administrativo, del Ministerio de la Presidencia, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución publicada en el B.O.E. nº 12 de 14 de enero de 1981, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación".

SEGUNDO

En la tasación de costas que se practica por el Sr. Secretario de Sala en el recurso de casación nº 4418/93, a cuyo pago ha sido condenado el recurrente, D. Gabriel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, constan como honorarios del Sr. Abogado del Estado: Por escrito de personación y oposición a la casación, 75.000 pesetas.

TERCERO

Ha impugnado la minuta de los honorarios del Abogado del Estado el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Gabriel y se opone a dicha impugnación la Abogacía del Estado.

La impugnación se ha realizado por el concepto de tasación por minuta excesiva e indebida .

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los conceptos por el que se impugna la tasación de costas por la parte recurrente se basa en la omisión de la cuantía tomada como base y de la norma o criterio por el que se fijan las cantidades de la minuta.

Este criterio es rechazable, pues ha declarado, reiteradamente, la jurisprudencia de esta Sala (portodas, en Auto de 25 de octubre de 1999), que las normas orientadoras de los Colegios Profesionales en ningún caso implican un automatismo matemático que convierta en pura fórmula la fijación del importe de la minuta, sino la ponderación de diversos factores: trabajo profesional realizado, mayor o menor complejidad en relación con el interés y cuantía económica del asunto, por lo que este razonamiento, además de incidir en la impugnación de la cuantía por el concepto de excesiva, no ha de entenderse supravalorada en la ponderación de los indicados factores, teniendo en cuenta, además, el tiempo empleado, los resultados obtenidos y el alcance y efectos porteriores, por lo que procede desestimar este primer razonamiento, como ya hicimos en el fundamento de derecho primero de la sentencia de 13 de octubre de 2000 (recurso nº 7503/93).

SEGUNDO

El segundo de los razonamientos se concreta en señalar que es improcedente la inclusión del escrito de personación en la minuta.

La intervención del Abogado del Estado se produjo en aplicación del art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en representación y defensa de la Administración del Estado asumiendo, por tanto, esa doble condición. Precepto que, por razón de especialidad ha de prevalecer sobre el art. 10º.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al mismo tiempo ha de tenerse en cuenta que el art. 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la fecha de los hechos, imponía la presencia de dicha parte ante este Tribunal en el trámite de personación de la fase de casación, siendo inescindible la calidad de representante procesal que aquel asume de la de defensor de la Administración, por lo que es indiscutible que también en este concepto tiene la Abogacía del Estado derecho a cobrar por la intervención por la que minuta y ha de ser rechazada la impugnación.

Este criterio jurisprudencial se reitera en las sentencias de este Tribunal de 5 de abril y 4 de noviembre de 1997, 11 de junio de 1998, 24 de febrero de 1999 y 17 de diciembre de 1999, entre otras.

TERCERO

El último razonamiento empleado por la parte recurrente consiste en señalar la falta de desglose en los conceptos que comprende la minuta.

La doctrina jurisprudencial vino exigiendo con rigidez que en las costas procesales las partidas debían detallar los conceptos que las integran y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo procedente rechazar aquellas minutas que se reducen a señalar la cuantía global sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen, mas la doctrina de la Sala ha ido evolucionando sobre tal particular, al mantenerse que el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Julio y 30 de Septiembre de 1.992 y 16 de Diciembre de 1.991), criterio éste ya consolidado y reflejado en sentencias, como la de 13 de Enero de 1.998, que alude a las de la Sala de lo Civil de 9 de Junio y 19 de Julio de 1.993, pues "como pone de manifiesto el art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la impugnación de costas indebidas ha de basarse, exclusivamente, en la inclusión de partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas, pero sin imponer minutar por separado cada uno de los conceptos detallados", según otra sentencia de 14 de Noviembre de 1.992.

CUARTO

En consecuencia, en la cuestión examinada, falta el presupuesto determinante de la impugnación de la tasación por indebidas, en la medida en que no se hace constar en los escritos formulados por la parte recurrente cuales son las partidas indebidas que componen la minuta objeto de impugnación, además de guardar la debida correspondencia el trabajo realizado por el Abogado del Estado y la cuantía de la minuta en relación con el proceso que se trataba (en coherencia con jurisprudencia de esta Sala, entre otras, la STS, 3ª, de 5 de abril de 1997), y por otra parte, no habiéndose tramitado el incidente por la impugnación de la tasación de costas en el concepto de excesivas, procede cumplir los requisitos previstos en los artículos 427 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la tramitación correspondiente y procede desestimar la impugnación formulada por el concepto de indebidas de la tasación de costas, sin hacer imposición de las causadas en este incidente.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas promovido por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Gabriel , contra la tasación de costas formulada por el Sr. Secretario de esta Sección de 21 de febrero de 2000 en el recurso de casación nº 4418/93 y tramítese el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas, en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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