STS, 10 de Noviembre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:8166
Número de Recurso6708/1994
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil.

Vista por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, las impugnaciones de las tasaciones de costas practicadas en el recurso de casación 6708/94, presentadas por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, en representación de D. Julián .

Habiendo sido partes la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE LA CORUÑA, representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de la Sala practicó las tasaciones de costas a que antes se ha hecho referencia, a cuyo pago había sido condenado D. Julián , en virtud de la sentencia de 3 de marzo de 1997, que desestimó su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de julio de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Hubo una primera tasación que se fijó en el importe total de 244.960 pts, cuantía que comprendía los derechos del Procurador y la minuta de honorarios del Letrado que, respectivamente, representaron y defendieron a la Xunta de Galicia (los importes de cada uno de estos conceptos fueron 44.960 pts y 200.000 pts).

Y hubo una segunda tasación que se fijó en el total de 344.960 pts, que comprendía los derechos del Procurador y los honorarios del Abogado de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Galicia (cuyas cuantías respectivas eran de 44.960 pts y 300.000 pts).

SEGUNDO

La representación de D. Julián impugnó las referidas tasaciones de costas, estimando que eran indebidos y excesivos los honorarios de Abogado correspondientes a la Xunta de Galicia; y que eran excesivos los honorarios del Abogado de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Galicia.

TERCERO

Visto que la tasación había sido impugnada por considerar indebidos algunos de sus conceptos, se ordenó seguir la sustanciación por los trámites de los incidentes, conforme a lo prevenido en el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dar traslado a las restantes partes, por término de seis días, a fin de que hiciesen las alegaciones pertinentes.

CUARTO

Posteriormente, el letrado del impugnante presentó escrito en el que manifestaba su renuncia a la dirección técnica por incompatibilidad con su cliente.Y de este escrito se dio traslado a la representación del Sr. Julián para que designara nuevo Abogado, transcurriendo el plazo concedido para ello sin que se hiciera la designación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del incidente la audiencia del día 7 de noviembre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación de la tasación de costas que aquí ha de examinarse pretende sostener que son excesivos e indebidos los honorarios del Abogado de la Xunta de Galicia; y que son excesivos los honorarios del Abogado Cámara Oficial de Comercio , Industria y Navegación de Galicia.

En apoyo de ese carácter de indebido que se postula son utilizados estos argumentos:

  1. La minuta del Letrado de la Xunta de Galicia no cumple con la exigencia de detallar sus conceptos, pues globaliza su importe y no reseña la norma colegial en que se fundamenta.

  2. Es improcedente la inclusión de los honorarios de dicho Letrado, por pertenecer a los Servicios Jurídicos de una Comunidad Autónoma.

Sin embargo, ninguna de esas dos argumentaciones puede ser compartida.

La lectura de la minuta revela que en ella se identifica la actuación procesal que en ella se incluye, y el importe que a esta le es asignado, por lo que se ofrecen al impugnante elementos suficientes para poder cuestionar el concepto minutado con total garantía para su derecho de defensa. Y debe subrayarse que las normas profesionales tienen un carácter orientador.

Por lo que se refiere al segundo punto polémico, este Tribunal tiene declarado, de manera reiterada (sentencia de 18 de julio de 1997 y las que en ella se citan), la procedencia de incluir en la tasación de costas los honorarios profesionales de los Letrados de Servicios Jurídicos, tanto se trate de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas y Entes Locales; y ello sobre la base de considerar que ha de partirse de la existencia de una similitud entre el régimen de asistencia jurídica del Estado y de sus Organismos Autónomos, y el de las Comunidades Autónomas y los Entes locales, según los números 1 y 2, respectivamente, del artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y tampoco puede acogerse el criterio que se preconiza en uno de los escritos de impugnación de que, en cuanto a la tasación de costas, se espere a la decisión del recurso de amparo que el impugnante dice ha presentado ante el Tribunal Constitucional. La razón de ello es que la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 421) solo establece a este respecto que la condena en costas "sea ejecutoria", y la mera interposición del recurso de amparo, salvo que expresamente se acuerde lo contrario (lo que aquí no consta, por no haberlo acreditado el impugnante), no suspende la ejecución del acto frente al que se plantea.

SEGUNDO

Procede en consecuencia desestimar la impugnación planteada en lo relativo al carácter indebido de algunos de los conceptos incluidos en las tasaciones aquí controvertidas, y, en cuanto a la impugnación que también se deduce de ser excesivos los honorarios de los Abogados, ordenar que se siga el trámite de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-.

Y no se aprecian en el incidente circunstancias para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar la impugnación que plantea la representación de D. Julián , por considerarlos indebidos, frente a los honorarios de Letrado correspondientes a la XUNTA DE GALICIA.

  2. - No se efectúa especial imposición de costas en este incidente.

  3. - Y sígase el trámite de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- para la impugnación que también se deduce de ser excesivos los honorarios de Abogado incluidos en las tasaciones de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrandoaudiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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