STS 231/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2000:5691
Número de Recurso4612/1998
Número de Resolución231/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Luz , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que condenó a dicha recurrente por delito de obstrucción a la justicia y una falta de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Roberto Granito Palomeque.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca, incoó procedimiento abreviado con el número 4003 de 1997, contra , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección Primera, con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: 1. En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que Dª Estela , es usufructuaría de diversas explotaciones industriales y/o comerciales cedidas en arrendamiento, sitas en el camino DIRECCION000 de SÁrenal y todas ellas colindantes: una cantera, un restaurante-bar y un rancho, siendo su hija aquí acusada Luz , nuda propietaria de aquellas y en realidad, quien gestiona el patrimonio familiar.

En concreto la cantera fue arrendada en virtud de contrato de fecha 15 de septiembre de 1992 a D. Ignacio , y mediante contrato de fecha 1 de enero de 1993 a la entidad mercantil " CANTERA000 .", representada por Ignacio , en uno y otro contrato, en la estipulación quinta se pactó lo siguiente: "El importe de los consumos de agua y electricidad, será de cuenta exclusiva del arrendatario, así como la adquisición, conservación, reparación o sustitución de cualquiera de las instalaciones que se encuentren en la porción de tierra ahora cedida".

No obstante, con el beneplácito de la acusada, tanto Ignacio como los restantes arrendatarios (D. Luis Pablo por lo que respecto al restaurante, y Dª Leticia por lo que atañe al rancho) se abastecían gratuitamente para las necesidades de sus respectivos negocios del agua de un estanque sito en terrenos inmediatos -sobre los que también Dª Estela y su hija Luz ostentaban los derechos inherentes a su condición precedentemente referida- del que partía una canalización general que después se ramificaba en otras varias, cuyas instalaciones, mantenimiento, así como adquisición del material necesario para la extracción de aguas, era sufragada a prorrateo por todos los arrendatarios que habían conectado con el estanque.

  1. en el año 1996, Dª Estela interpuso demanda contra D. Luis Pablo en resolución del contrato dearrendamiento, que fundó en la cesión inconsentida a la entidad DIRECCION003 ., del local-restaurante y terraza, y en la realización inconsentida de obras en el susodicho inmueble, demanda que dio lugar a los autos de juicio de cognición nº 613/96 el juzgado de 1ª instancia nº 10 de esta ciudad, a los que se aportó, a instancia de parte actora, acta de manifestaciones efectuadas por D. Ignacio ante el Notario de Palma D. Gonzalo López-Fando Raynaud, de fecha 27 de marzo de 1995, y nº de protocolo 1584 en la que aquel hacia constar textualmente:

    "I.- Que se dedica, entre otras actividades, a la venta de material de construcción.

    1. Que se sabe y le consta que el bar denominada " DIRECCION001 " sito en el Predio Son Suñer camino de DIRECCION000 , número NUM000 , de Ses Cadenes, es explotado desde hace varios años por unos súbditos ingleses.

    2. Que aproximadamente en el mes de abril de 1994, los súbditos ingleses que explotan el antedicho "Bar DIRECCION001 " le encargaron diferente material de construcción para llevar a cabo obras diversas en dicha finca, encargándole también la realización de una excavación para la posterior construcción de una piscina, indicándole al exponente que girara las facturas a nombre de la entidad " DIRECCION003

    3. Que por encargo de D. Luis Pablo y su socio D. Tomás , el compareciente, aproximadamente a finales de marzo de 1994, abrió un "portell" en la pared de cerramiento de la finca que linda con el DIRECCION000 , pudiendo señalar que a través de esta apertura se accede hoy en ida a una zona de aparcamiento creada para los clientes del restaurante " DIRECCION002 " y del bar " DIRECCION001 ".

    En periodo probatorio y en el Juzgado de Paz de Campos, en fecha 23 de abril de 1997 se practicó la testifical de D. Ignacio quien se afirmó y ratificó en las manifestaciones notariales precedentemente efectuadas, y a la pregunta 2ª formulada, del tenor literal siguiente "que Vd. en la fecha referida en el requerimiento de 1994, coincidió en el local, estando juntos en varias ocasiones, la propietaria y la hija de esta, junto con d. Luis Pablo , por lo que se hallaban presentes en la fecha de realización de las obras, sin que Vd. observara que las Sras. propietarias realizaron objeción alguna o se opusieran a dichas obras", D. Ignacio respondió textualmente: "Todo el tiempo en que se realizó la ora, yo creía que estaba de acuerdo".

  2. La acusada, contrariada por tales manifestaciones, se dirigió en fechas posteriores a d. Ignacio , reprochándole que hubiera dicho mentiras en su declaración y recordándole que, según contrato, no tenía derecho a agua, a lo que el Sr. Ignacio le respondió que había declarado lo que creía que era la verdad, y además que la hoy acusada le había autorizado para abastecerse de agua, diciéndole seguidamente Luz que "las palabras se las llevaba el viento", y que no quería que siguiera abasteciéndose de agua, pues de lo contrario, le cortaría el suministro.

    Como Ignacio hiciera caso omiso de lo anterior, en fecha 28 de mayo de 1997, alrededor de las 15 horas, Luz , provista de una sierra o de un hacha, queriendo cortar la tubería que canalizaba el agua hacia la cantera, seccionó la tubería general -causando daños inferiores a 29.838 pts.-, dejando sin suministro consiguiente no sólo a dicha explotación, sino además al restaurante-bar y al rancho.

    No consta acreditado que a raíz de los hechos de autos, D. Luis Pablo precisara reparar tres motores de agua, ni, concretamente, que perjuicios irrogó la falta de abastecimiento del fluido.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luz en concepto de autora de un delito de obstrucción a la Justicia y una falta de daños precedentemente definidos, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de 500 pts. por el delito, y a la pena de CINCO DIAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 500 pts. por la falta, quedando sujeta en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago de las costas procesales incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Luz , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DECASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., aplicación indebida del art. 464.2 del CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., aplicación indebida del art. 625.1 CP.

TERCERO

al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por infracción de los arts. 123 y 124 del CP. en relación con los arts. 240 y 241 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiariamente su impugnación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día diez de febrero del año dos mil. Con asistencia del Letrado recurrente D. Ignacio Ribas Estarellas, informando. El Ministerio Fiscal dio por reproducido por vía de informe su escrito de fecha 27.4.99, obrante en el presente rollo.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación de Luz se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la indebida aplicación a los hechos declarados del apartado 2 del art. 464 del CP. de 1995.

Se entiende en el motivo que no puede subsumirse la conducta de la acusada en el supuesto tipificado de atentado a los bienes, previsto en el precepto citado como infringido, ya que la cosa dañada, la tubería de distribución del agua, que cortó Luz con un hacha, le pertenecía a ella, que era la nuda propietaria de las explotaciones industriales y comerciales descritas en la narración histórica, y de las instalaciones anejas y del estanque desde el que se canaliza el agua a las indicadas explotaciones, siendo su madre la usufructuaría, y careciendo el sujeto pasivo, el señor Ignacio , arrendatario de la explotación de la cantera, derecho real alguno sobre el objeto dañado.

Considera el recurrente que no es aceptable una interpretación extensiva de la palabra "bienes" utilizada en el precepto, para comprender en el término derechos de uso de origen obligacional, de que fuese titular el sujeto pasivo, contra el que se dirigen las represalias.

Se señala también en el motivo que la afirmación contenida en el último inciso del Fundamento cuarto de la sentencia impugnada, relativa a la ajeneidad del tubo cortado carece de sustrato probatorio, puesto que el propio arrendatario Ignacio manifestó en el acto del juicio que la canalización ya estaba instalada cuando ocupó la finca.

El Fiscal impugnó el motivo por entender que la vía casacional elegida obligaba al respecto íntegro del "factum", y que, según este, los tubos de canalización del agua eran de los arrendatarios, por lo que, al seccionar la tubería general, Luz atentó contra bienes ajenos, o incidió en una de las conductas tipificadas en el art. 464.2º del CP.

La jurisprudencia de eta Sala, en relación a los delitos previstos en el art. 464 del CP. de 1995, y a los definidos en el art. 325 bis del CP. anterior, creado por la Ley 8/83, ha esclarecido los bienes que en tales tipos penales se protegen y los elementos integrantes de los mismos.

En tales tipos delictivos sancionadores de la obstrucción a la Justicia, según se expone en la sentencia de esta Sala de 16.3.90, alienta la idea básica de protección a la libre administración de Justicia, subordinada a la posibilidad y garantía de desarrollo de un proceso al que pueda llegarse merced al normal ejercicio de las facultades de denuncia o postulación, ausente, asimismo, de trabas, construcciones o condicionamientos, y en el que puedan confluir, sin violencias físicas o morales que las eliminen o desvíen, las aportaciones de cuantos, fuere de los que oficialmente integran o sirven al Tribunal, son llamados para hacer llegar al mismo experiencias o conocimientos fácticos, periciales o científicos, preservación que se busca también a "posteriori"; sancionado a quienes urdan represalias o venganzas contra aquellos promotores o colaboradores del proceso, cifrándose el bien jurídico protegido en el tipo que sanciona la obstrucción a la justicia, no sólo en el más elevado y conspicuo de la regular Administración de justicia, sinotambién en otros privados, tan preciados como la libertad, la vida, la integridad, o el patrimonio de las personas.

Y en la sentencia de 15.10.93, y en relación al art. 325 bis del CP. anterior, antecedente del art. 464 del Código actual, se señala que el precepto pretende la indemnidad de quienes teniendo que colaborar que la Administración de Justicia, deban ser preservados en su libertad de postulación y deposición de testimonio o pericia, tanto con carácter previo al acto procesal como "a posteriori", a su intervención y contra represalias por ella provocadas. Según enseña dicha sentencia, se trata de un delito pluriotensivo en el que lo protegido es tanto el bien jurídico de la libertad de los sujetos pasivos (o, en otros casos, su vida, integridad física, seguridad y hasta sus bienes, cuando de las represalias previstas en el segundo párrafo del precepto se trata) como el bien colectivo y público de la Administración de Justicia.

Conforme a las líneas directrices expuestas en la sentencia de 11.2.90, en relación al precepto contenido en el apartado 2 del art. 325 bis del CP. anterior, son elementos constitutivos del tipo penal descrito en el apartado 2 del art. 464 del CP. de 1995, los siguientes:

  1. Sujeto pasivo del delito, ampliado en el tipo del art. 464, será todo aquel que tenga en el proceso jurídico la intervención que se reseña en el ap. 1 del art. 464.

  2. El elemento subjetivo del injusto estribara en el "animus vindicandi" o propósito de represalia, motivada por la actuación procesal precedente del sujeto pasivo; y

  3. El elemento dinámico u objetivo se modifica en el art 464 del CP. de 1995, en relación al 325 bis anterior y se concreta en la comisión de actos atentatorios contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual y bienes. Se suprime la mención a ataques a la seguridad, y se incluyen las agresiones sexuales.

El criterio jurisprudencial ha sido y es que, dados los términos del precepto, no es exigible que los atentados a los distintos bienes jurídicos integren delito.

Por atentados a los bienes materiales se ha venido entendiendo por la doctrina científica y la jurisprudencia los de carácter destructivo (daños e incendios), que recaigan sobre cosas pertenecientes al sujeto pasivo del delito, lo que era exigido expresamente en la redacción del apartado 2 del art. 325 bis del CP. de 1983.

Partiendo de la doctrina expuesta y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, puesto que fue correcta la aplicación del tipo penal del apartado 2 del art. 464 del CP. de 1995, a las conclusiones fácticas de la sentencia contenidas en la narración histórica y en el párrafo último del Fundamento cuarto, por concurrir en los datos de hechos los elementos subjetivos y objetivos del delito.

La critica del recurrente se ciñe a la no producción del acto atentatorio contra los bienes del testigo, por pertenecer la tubería cortada a la acusada, pero debe ser desestimada la impugnación, por revelar el relato fáctico -párrafo tercero del apartado 1- y el Fundamento IV de la sentencia recurrida -en el inciso último encabezado por el ordinal 2º- que la tubería pertenecía a los arrendatarios, y entre ellos a " CANTERA001 ." de la que era representante Ignacio que fue también el sujeto pasivo del delito, como testigo represaliado.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso de casación al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la indebida aplicación del art. 625.1º del CP., en relación con el 263 del mismo Cuerpo legal.

Se basa el motivo, fácticamente en las mismas razones que el anterior, en que la tubería cortada no era de ajena pertenencia, sino que era propiedad de la acusada Luz , dueña como nuda propietaria de las explotaciones dadas en arriendo, del estanque de donde se sacaba el agua, y de las instalaciones anejas, y entre ellas, de las dedicadas a la extracción y distribución del agua.

La falta de ajeneidad de la cosa rota impide la aplicación de la norma punitiva establecida en el ap. 1 del art. 625 del CP. sancionador de la falta de daños, ya que tal precepto, en relación con el art. 263, exige que sean de ajena pertenencia las cosas deterioradas para que se aprecie la infracción punitiva de daños.

El Fiscal impugnó el motivo por considerar que las tuberías de canalización del agua a los que afectaron los daños eran de los arrendatarios y no de la acusada.

Y conforme a tal criterio, y a lo expuesto en el precedente Fundamento de Derecho, el motivo debeser desestimado, ya que, según las conclusiones fácticas de la misma, recogidas en la narración histórica, y en el último inciso del cuarto Fundamento de la sentencia recurrida, la tubería cortada por Luz no le pertenecía a ella, sino a los arrendatarios, por lo que los desperfectos causados con la rotura, valorados en

29.838 ptas, integraban una falta de daños del art. 625.1º del CP. que por tanto fue correctamente aplicado al caso enjuiciado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso de casación, formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la vulneración de los arts. 123 y 124 del CP. en relación con los arts. 240 y 241 de la LECrim., al haber incurrido la sentencia recurrida en error de derecho, por haber condenado a la acusada al pago de totalidad de las costas de las acusaciones particulares, cuando sólo había sido condenada por uno de los tres delitos de los que fue acusada por ellas, por lo que Luz sólo debería abonar una mitad de las costas causadas por la representación del Sr. Ignacio , y un tercio de las devengadas por la representación del Sr. Luis Pablo .

Básase el motivo en una jurisprudencia consolidada que, con apoyo en el art. 109 del CP. de 1973, 123 del CP. de 1995, y 240.2º de la LECrim., entiende que el acusado no debe abonar las costas correspondientes a los delitos de los que fue absuelto. Estima el recurrente que Luz fue acusada por la representación de Ignacio , de dos delitos, uno del ap. 1 del art. 464 del CP. de 1995, y otro del ap. 2 del mismo precepto, y como sólo fue condenada por el del ap. 2, deberá abonar solamente una mitad de las costas originadas por la actuación de la indicada acusación. Según el motivo, la representación de Luis Pablo calificó los hechos de sendos delitos del art. 464.1º y 464.2º y de otro de daños del art. 263, por lo que, al haber sido condenada Luz por un solo delito, sólo deberá satisfacer un tercio de las costas devengadas por la actuación de Luis Pablo .

El motivo debe ser desestimado, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, dado que en realidad el acusador particular Ignacio atribuyó a Luz un solo delito de obstrucción a la Justicia, ya que, aunque lo tipificó con arreglo a dos preceptos, el del ap. 1 y el del ap. 2 del art. 464 del CP., pidió una sola pena para el delito imputado, según revela el folio 145 del Procedimiento Abreviado, y la página 3 del acta del juicio, por lo que la sentencia que condena a Luz por un delito del art. 464.2, no la absolvió de ningún delito de los imputados por la acusación de Ignacio lo que debe determinar que ella cargue con todas las costas causadas por tal acusación.

En relación a la acusación de Luis Pablo , la sentencia condenó a Luz por el delito de obstrucción a la justicia que le imputó dicho parte, y le condenó por una falta de daños del art. 625.1º del CP. de 1995, y no por el delito de daños definido en el art. 263 del mismo Cuerpo Legal, que le atribuía la acusación particular, lo que determinará que las costas correspondientes a la infracción de daños deberán ser las propias de un juicio de faltas.

Por lo argumentado, estima la Sala que no se aplicaron indebidamente los arts. 123 del CP. y 240.2º de la LECrim., ni la jurisprudencia interpretativa de los mismos que estima que el acusado debe quedar liberado de las costas correspondientes a los delitos por los que haya sido absuelto, ya que solo respecto a uno de los delitos imputados -el de daños- recayó una absolución, que se tradujo en una condena por falta, y que en orden a las costas, debe determinar no una liberación total, sino la liquidación de las mismas con los módulos propios de las faltas. Por ello se reitera que procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Luz , contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado 4003/97, del Juzgado de Instrucción nº 3 de la misma ciudad; con condena en las costas del recurso a la recurrente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • STSJ Extremadura 308/2010, 8 de Junio de 2010
    • España
    • 8 Junio 2010
    ...ello, con independencia de lo que invoca respecto de una posible nulidad de la sentencia que se dicte, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000, que, por cierto, se decreta por insuficiencia del relato fáctico declarado probado, que no es el supuesto que plantea ......
  • SAP Palencia 18/2020, 22 de Junio de 2020
    • España
    • 22 Junio 2020
    ...las costas, debe determinar no una liberación total, sino la liquidación de las mismas con los módulos propios de las faltas", ( S. TS. 231/2000 de 10 de julio). En igual sentido se pronuncian las sentencias del mismo Tribunal 357/2000 de 9 de marzo y 993/2006 de 6 de Parece lógico y de jus......
  • SAP Ávila 68/2020, 4 de Noviembre de 2020
    • España
    • 4 Noviembre 2020
    ...de la víctima afectados por la conducta del autor como la libertad, la seguridad, la vida, el patrimonio o la integridad física ( STS 231/2000 de 10 julio), lo que en este supuesto le legitima a sostener la acusación b.- Ello relacionado con el instituto de la prescripción, nos obliga a ate......
  • SAP A Coruña 252/2015, 23 de Abril de 2015
    • España
    • 23 Abril 2015
    ...una falta de imprudencia, las costas impuestas son las que se hubieran devengado por tal concepto. En este sentido la sentencia Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000, establece que si se acusó por un delito de daños pero se condena por una falta de daños se deberá condenar al acusado al p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR