STS 1329/2000, 24 de Julio de 2000

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2000:6266
Número de Recurso1457/1999
Número de Resolución1329/2000
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Gustavo contra Auto dictado por la Audiencia Nacional (Sec.2ª), que desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra auto de fecha 9 de febrero de 1999 (dictado en ejecución de sentencia), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrido representado por el Procurador Sr.Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 5 instruyó sumario 10/85 por delito de pertenencia a banca armada, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional (Sec.2ª), que dictó Auto con fecha 24 de mayo de 1999 que contiene los siguientes HECHOS:

    Por auto de este Tribunal de fecha 9-2-99 se acordó no haber lugar a la revisión de la pena solicitada por Gustavo y notificada en legal forma, por dicho penado y por su representación legal, el procurador

    D.José Manuel de Dorremochea Aramburu, se interpuso recurso de súplica contra dicha resolucion.

  2. - Dicho Auto contiene la siguiente parte dispositiva:

    LA SALA ACUERDA.-

Primero

Se desestima el recurso de súplica interpuesto por Gustavo y por su representación legal contra auto de fecha ha 9.2.99 y se confirma dicha resolución.

Segundo

Notifíquese en legal forma a las partes, haciéndose saber que no es firme, pues contra esta resolución puede interponerse recurso de casación en término de cinco días.

  1. - Notificado dicho auto a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de Gustavo basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por INFRACCION DE LEY, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal.

  3. - Notificado dicho recurso al Ministerio Fiscal el cual impugna el motivo aducido, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 17 de julio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional con fecha 24 de mayo de 1999 por el que se desestimó un recurso de súplica interpuesto por el penado contra un auto anterior, de 9 de febrero del mismo año, dictado en ejecución de sentencia.

Este planteamiento inicial es ya suficiente para apreciar la inadmisibilidad del recurso, pues conforme a lo prevenido en el art. 848 de la L.E.Criminal, el recurso de casación contra autos solamente es admisible cuando la ley lo autorice de modo expreso, y la ley no autoriza el recurso de casación contra autos resolutorios de recursos de súplica (art. 236 L.E.Criminal).

SEGUNDO

Avanzando un poco más en el análisis del "iter" procesal del recurso interpuesto, se aprecia que la resolución inicialmente recurrida en súplica consistía en un auto que denegaba la solicitud de revisar por segunda vez la sentencia condenatoria dictada contra el recurrente, cuando dicha sentencia ya había sido revisada en aplicación de lo prevenido en las Disposiciones Transitorias del Nuevo Código Penal, por auto de 1 de julio de 1996, auto que estimó que resultaba más favorable para el penado mantener la aplicación del Código Penal anterior, que fué notificado personalmente el 30 de julio de 1996, y que no fué recurrido.

Dado que el recurrente se conformó con la resolución que estimaba más favorable mantener su condena conforme al Código Penal anterior, lo que le permitía continuar obteniendo el beneficio de redención de condena con posterioridad a la entrada en vigor del Nuevo Código , y que dicha resolución adquirió firmeza, no pueden prosperar ulteriores solicitudes de revisión formuladas años despúes para acogerse a determinados aspectos parciales del Nuevo Código que pudiesen estimarse más favorables, o para sumar heterogéneamente los beneficios de la redención de condena que continúan percibiéndose conforme al régimen de cumplimiento voluntariamente aceptado como más favorable, con el beneficio derivado del límite de cumplimiento más reducido prevenido en el art. 76 del Nuevo Código, únicamente establecido para las sentencias que aplican el Código Penal 1995, pues el proceso de revisión ya quedó consumado y agotado con la referida resolución firme.

En consecuencia debe estimarse correcta la decisión de la Audiencia Nacional que desestimó esta segunda solicitud de revisión, no siendo procedente admitir frente a la misma el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

En cualquier caso, y en aras de un amplio entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, procede efectuar algunas consideraciones sobre la cuestión de fondo planteada.

El recurrente fué condenado como autor de tres delitos de asesinato en grado de frustración, cometidos en el curso de una acción terrorista y teniendo como víctimas a tres agentes de las fuerzas de Seguridad del Estado, a la pena de 13 años de reclusión menor por cada uno de ellos, como autor de un delito de pertenencia a banda armada a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de 150.000 pts, como autor de dos delitos de estragos a la pena de dos años y cinco meses de prisión menor por cada uno de ellos, por un delito de depósito de armas de guerra y otro de tenencia de explosivos a seis años y un día de prisión mayor por cada uno de ellos, como autor de un delito de incendio a 4 años dos meses y un día de prisión menor, así como por otros delitos conexos, todo ello con aplicación del límite máximo de cumplimiento de 30 años prevenido en el art. 70.2º del Código Penal anterior.

Manteniéndose la condena no revisada conforme al Código Penal anterior, el único motivo de casación interpuesto interesa la aplicación del límite máximo de 20 años prevenido en el Nuevo Código Penal (art. 76.1º) o en su caso del límite de 25 años prevenido en el art. 76.1º a).

La desestimación del motivo se impone pues, como ha señalado reiteradamente esta Sala (Sentencias de 2 de marzo , 21 de mayo y 30 de junio de 1999, y 23 de enero del año 2000, entre otras), el límite de cumplimiento prevenido en el art. 76 del Código Penal 95 únicamente es aplicable a condenas que siguen el régimen de cumplimiento prevenido en el Nuevo Código, es decir a condenas impuestas directamente con aplicación del Código Penal 1995 o que hayan sido revisadas estimándose de aplicación este último texto punitivo.

CUARTO

Como señala la Sentencia 792/99 de 21 de mayo " El artículo 76.1 del Código Penal 1995 -cuyo límite, reducido en 1/3, es congruente con el sistema de cumplimiento de penas propio del nuevo Código en el que ha desaparecido la redención de penas por el trabajo, equivalente también a 1/3 de lacondena, art. 100 Código Penal 1973- únicamente resultaría aplicable en el supuesto de que las condenas acumuladas se hubiesen dictado en aplicación del Nuevo Código Penal, o bien cuando las condenas anteriores hubiesen sido revisadas y adaptadas a lo previsto en el Código Penal actual (ver Sentencia de 2 de marzo de 1999, que recoge el acuerdo plenario de esta Sala de 12 de febrero del año en curso). La aplicación del art. 76 del Código Penal 1995 a condenas impuestas conforme al Código Penal 1973, no revisadas, estaría mezclando no sólamente dos textos punitivos distintos, aplicando un tercero híbrido legalmente inexistente, sinó también dos sistemas de ejecución de heterogéneos.

Al mismo tiempo determinaría un mecanismo anómalo de revisión acumulada, a través de un cauce procesal inadecuado (el expediente de refundición de condena), por un Organo Jurisdiccional incompetente (el Juez que dictó la última sentencia, que carece de competencia para la revisión de otras sentencias dictadas por Organos Jurisdiccionales diferentes), y prescindiendo de la normativa legal aplicable (Disposiciones Transitorias 2ª a 6ª del Código Penal de 1995 que regulan los supuestos de aplicación retroactiva del Código Penal 1995 para la revisión de aquellas sentencias firmes en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, que se efectuará individualizadamente en cada sentencia, teniendo en cuenta las penas que corresponderían a cada uno de los hechos enjuiciados mediante la aplicación de las normas completas de uno y otro Código, por el Juzgado o Tribunal competente para el conocimiento de cada ejecutoria)".

Dado que en el caso actual se estimó en su momento más favorable continuar la aplicación del Código Penal anterior, y no sustituir las condenas impuestas por las que corresponderían conforme al Código Penal 95, el motivo carece de fundamento pues el límite de cumplimiento aplicable es el del Código Penal 73 (30 años, con redención).

QUINTO

Por último ha de señalarse que al no haberse efectuado la revisión es difícil establecer el paralelismo entre las condenas impuestas y las que corresponderían conforme al Código Penal 1995, como pretende el recurrente en una labor puramente hipotética para calcular, manteniendo el régimen de cumplimiento del Código Penal anterior, el límite que correspondería si efectivamente se hubiese revisado la sentencia conforme al Código Penal 1995. Pero incluso en esta operación tampoco puede asumirse el criterio del recurrente, pues encontrándonos ante un supuesto de persona perteneciente a una banda armada que atenta contra tres miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, calificándose en la fecha de la sentencia los hechos como tres asesinatos frustrados y delito de pertenencia a banda armada, la aplicación de lo prevenido en el art. 572.1.1º y 2, en relación con el 62, permitiría sostener la aplicación de una pena superior a 20 años de prisión para cada uno de los referidos delitos y en consecuencia mantener la posibilidad de aplicación del límite máximo de treinta años prevenido para estos casos por el art. 76.2.b) del Código Penal 95, en este caso sin redención, claramente más desfavorable que el que le ha sido aplicado al penado.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Gustavo , contra auto dictado por la Audiencia Nacional (Sec. 2ª), de fecha 24 de mayo de 1999, con imposición de las costas a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Nacional arriba indicada, a los fines legales oportunos, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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