STS, 7 de Abril de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:2898
Número de Recurso359/1993
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm. 359/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, luego sustituido por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona, contra el R.D. 306/1993, de 26 de febrero, por el que se aprueba la modificación de la denominación y se da nueva redacción a diversos artículos de los Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, aprobados por el RD 1856/1978, de 29 de junio. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado y la Procuradora de los Tribunales doña María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 21 de abril de 1993, la representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona, interpuso recurso contencioso administrativo contra el R.D. 306/1993, de 26 de febrero, por el que se aprueba la modificación de la denominación y se da nueva redacción a diversos artículos de los Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, aprobados por el RD 1856/1978, de 29 de junio. Y, recibido el expediente administrativo y efectuada la correspondiente publicación en el BOE, se otorgó a la actora el plazo de veinte días para la formalización de la demanda.

El trámite fue evacuado mediante escrito presentado el 25 de marzo de 1996, en el que se solicita que se declare la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros que aprobó la modificación de los Estatutos del Consejo General de la Enfermería de España y la contravención constitucional de la delegación permanente de funciones de la Asamblea General en favor del Pleno del Consejo General contenida en el artículo 76.1 de los Estatutos del Consejo General; y, de forma subsidiaria, la nulidad del artículo 95 de los Estatutos. Por medio de otrosí, solicitaba el recibimiento del proceso a prueba.

SEGUNDO

Conferido el oportuno traslado, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita la inadmisión del recurso y, subsidiariamente su desestimación, confirmando, en todo caso, la Disposición General objeto del mismo.

Por auto de 2 de marzo de 1998, se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Acordado el trámite de conclusiones, éste fue evacuado por escrito de la representación actora presentado el 1 de octubre de 1998, en el que reitera sentencia de conformidad con las pretensiones contenidas en la demanda. Por el Abogado del Estado, por escrito fechado el 23 de febrero de 1999, en el que solicita se dé por reproducida la súplica de su escrito de contestación.

Y por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados enEnfermería, por escrito presentado el 1 de junio de 1999, en el que solicitaba sentencia que inadmitiera el recurso o, subsidiariamente, le desestimara, confirmando la norma impugnada en todos sus extremos.

CUARTO

Después de que, por auto de 13 de julio de 1999, se denegara la acumulación de los recursos contencioso-administrativos 359, 428 y 430/93, y concluso el procedimiento, por providencia, de 18 de octubre de 1999, se señaló para deliberación y fallo el 14 de diciembre de 1999. Señalamiento que se dejó sin efecto, por nueva providencia de 13 de diciembre de 1999, en la que, a la vista de las conclusiones formuladas, se acordó el otorgamiento de un plazo de diez días a la representación procesal del Colegio Oficial de Enfermería de Barcelona para que formulara las alegaciones que a su derecho conviniera sobre la causa de inadmisión en ellas aducida.

El trámite fue evacuado por escrito presentado el 12 de enero de 2000, en el que se interesa el rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada.

QUINTO

Por providencia de 17 de febrero de 2000, se señaló, de nuevo para votación y fallo el 4 de abril siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por obvias razones procesales, antes de examinar la fundamentación de las pretensiones formuladas por la parte actora, debe considerarse la eventual concurrencia de las causas de inadmisión aducidas por las Administraciones recurridas.

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, pone de relieve la falta de aportación de la norma estatutaria que refleje la legitimación [competencia] del órgano estatutario para adoptar el acuerdo de interponer el recurso, más si es cierto que tal acreditación es una carga que incumbe a la actora también lo es que su inicial incumplimiento es un defecto subsanable, como ha reiterado esta Sala, y que, en el presente caso, efectivamente, se subsanó mediante la aportación de un certificado de la Secretaria de la Junta de Gobierno del Collegi Oficial de Diplomats en Enfermería de Barcelona, en la que se hace constar que, en Pleno extraordinario de 29 de marzo de 1993, se aprobó por unanimidad interponer recurso contra las modificaciones de los Estatutos del Consejo General, facultando al DIRECCION000 , Sr. Armando , para que otorgue los poderes a los letrados y procuradores que considerase oportuno.

SEGUNDO

Mayor dificultad presenta, sin embargo, admitir la viabilidad procesal del recurso desde la perspectiva de la causa de inadmisibilidad formulada por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería, consistente en que el 23 de marzo de 1990, fecha en la que se otorga el poder al Procurador por don Armando , como DIRECCION000 del Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Barcelona, estaba inhabilitado para ejercer cargos colegiales, como consecuencia de sanción impuesta por resolución del propio Consejo de 30 de noviembre de 1989.

A su misma consideración, la representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona, en el trámite específicamente conferido, opone diversos motivos de carácter procesal que no pueden ser acogidos por las siguientes razones.

  1. La indicación del número concreto del artículo 82 LJ, que enumeraba los supuestos tasados de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no es un requisito imprescindible para la consideración de la causa de inadmisión aducida, siempre, claro está, que sea identificable y encuadrable dentro de la enumeración tasada de dicho precepto. Y ésto es lo que ocurre en el presente caso, en el que la alegación antes reseñada, interposición del recurso contencioso- administrativo por medio de un poder otorgado por quien puede no estar habilitado para tal otorgamiento es, al menos, teóricamente incluible en el apartado b) de dicho precepto; esto es, interposición del recurso por persona que no ostenta la representación debida. La parte recurrente, en su escrito, razona sobre la base de su inclusión en el apartado f) del artículo, relativo a la presentación defectuosa del escrito inicial, diferenciable de la anterior en cuanto, desde la perspectiva que aquí interesa, una es la real falta de representación [art. 82.b) LJ], y otra es la falta de adecuada acreditación de una representación existente [art.82.f) LJ].

  2. Las alegaciones relativas a los límites del contenido del escrito de conclusiones (art.79.1 LJ) y a la necesidad de que las causas de inadmisión se aduzcan como alegación previa (art.71 LJ) o en el escrito de contestación a la demanda (art.69 LJ) no tienen en cuenta que en los presentes autos, por error en la sustanciación del proceso, no se dio oportunidad de alegaciones, aunque sí de prueba, a la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería hasta el momento de las conclusiones, en cuyo escrito debió, por tanto, concentrar la parte todas sus alegaciones, incluso las quepor su naturaleza podían corresponder a los trámites omitidos. Esto es, la parte codemandada (recurrida) formuló todas sus alegaciones en el único trámite en que tuvo oportunidad para hacerlo, por lo que tal circunstancia no puede convertirse en obstáculo para el examen de la oposición que esgrime frente a la viabilidad procesal del recurso.

  3. La subsanabilidad del defecto que se invoca, al amparo de los artículos 57.3 y 129 LJ, está en función de la causa de inadmisión de que se trate. Lo es, sin duda, la presentación defectuosa del escrito de interposición o de los documentos que han de acompañarle. Por tanto, lo sería si de lo que se tratase fuera la falta de acreditación de un apoderamiento existente y válido, por no acompañarse el correspondiente documento o poder; no, por el contrario, si, en realidad, de lo que se trata es que quien interpone el recurso contencioso-administrativo no ostentaba la representación que invocaba porque efectúa la interposición con un apoderamiento inexistente o inválido por haber sido otorgado por quien carecía de facultades para tal otorgamiento.

TERCERO

La representación legal de los Colegios profesionales corresponde a sus respectivos Presidentes, o cargos similares, artículos 7.4 de la Ley 2/1974, y, en concreto, respecto del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona dicha representación, tanto en juicio como fuera de él, recae en su DIRECCION000 , artículo 3 de los Estatutos. Pero la referida condición de DIRECCION000 del Colegio no podía considerarse que se ostentara válidamente por quien se afirma apoderar al Procurador don Enrique Sorribes Torra para la interposición del presente recurso contencioso-administrativo y, a cuyo amparo, se afirmaba interponer el presente recurso contencioso- administrativo, en la fecha de 21 de abril de 1993. Como recogen las sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 1994, 15 y 17 de marzo de 1995, cuyas copias obran en autos, don Armando fue sancionado en la mencionada resolución de 30 de noviembre de 1989, consistiendo la sanción en la suspensión de todo cargo colegial por un período de cuatro años y seis meses, sanción de la que tenía perfecto conocimiento pues contra ella interpuso tanto recurso de reposición como recurso contencioso- administrativo, siendo confirmada la sanción en vía administrativa el 8 de marzo de 1990. Y debe tenerse en cuenta que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia de esta Sala (Cfr. art. 138.3 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), la resolución administrativa sancionadora es ejecutiva cuando pone fin a la vía administrativa y en tanto no se acuerde su suspensión, bien por la propia Administración o por el órgano jurisdiccional que conozca del recurso contencioso-administrativo (arts. 116 LPA y 111 LRJ y PAC y 122 LJ). Suspensión que no consta que se hubiera producido en la fecha del otorgamiento del poder ni en la fecha de interposición del recurso, por lo que dicha sanción impuesta a don Armando y plenamente ejecutiva le impedía representar, como DIRECCION000 , al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona, haciendo ineficaces los referidos actos de apoderamiento e interposición, y aplicable, en consecuencia, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de representación debida, conforme al artículo 82.b) LJ.

A esta conclusión no se opone el que con posterioridad, ya en fecha 17 de noviembre 1994, se presentase escrito del Procurador don Enrique Sorribes Torra poniendo en conocimiento de la Sala la revocación de sus poderes y que se otorgase nuevo poder para pleitos, el 16 de noviembre de 1994, por la entonces DIRECCION000 del Colegio, a favor la Procuradora doña Asunción , pues esta circunstancia no puede convalidar la irregular interposición de un recurso por la inhabilitación de quien afirmaba actuar como DIRECCION000 y representar al Colegio.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisibilidad del recurso. Ello sin perjuicio de recordar que la Sala, en sentencias de 20 de diciembre de 1999, ha rechazado la nulidad del RD 306/1993, de 26 de febrero, que aprobó la reforma parcial de los Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios promulgados por RD de 29 de junio de 1978, y, en especial, la nulidad de su artículo 95, en recursos contencioso-administrativos 428/1993 y 430/1993, en los que se adujeron motivos de ineficacia de dicha norma parcialmente coincidentes con los que se esgrimen en el presente recurso.

No se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta por representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados enEnfermería de Barcelona, contra el R.D. 306/1993, de 26 de febrero, por el que se aprueba la modificación de la denominación y se da nueva redacción a diversos artículos de los Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, aprobados por el RD 1856/1978, de 29 de junio. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR