STS, 25 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 9088/1997 interpuesto por Dª. Montserrat , representada por la Procurador Dª. María Rita Sánchez Díaz, contra la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 1997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre homologación de títulos de traducción e interpretación; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Montserrat interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 1074/95 contra la Resolución del Ministerio de Educación de 17 de julio de 1995, desestimatoria del recurso de revisión formulado contra el acuerdo de 15 de diciembre de 1992 denegatorio de la homologación de sus títulos de licenciatura en traducción e interpretación. En su escrito de demanda, de 10 de abril de 1996, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que: a) Se anule y deje sin efectos la Resolución desestimatoria de 17-7-1995 del Recurso de Revisión interpuesto contra el acuerdo denegatorio de 15-12-1992 de homologación de sus títulos de 'Candidat Traducteur' y 'Licencié Traducteur', obtenidos en Bélgica, al equivalente español de 'Licenciado en Traducción e Interpretación', por no ser conforme a Derecho. b) En consecuencia, se otorguen efectos retroactivos a la Orden de 26-7-1994 que concedió la homologación a la 'Licenciatura en Traducción e Interpretación', a la fecha 20-3-1992, o subsidiariamente a 20-6-1992, en que hubo de haberse recibido el Informe del Consejo de Universidades. c) Se declare expresamente que el 20-3-1992, mi representada 'estaba académicamente en condiciones de obtener el título de Licenciado'. d) En consecuencia, se condene al Ministerio de Educación y Ciencia de la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a reparar los perjuicios causados a la recurrente en su participación en los procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, convocados por Orden de 5 de mayo de 1992, adjudicándole la puntuación correspondiente por titulación, modificando en consecuencia provincia de destino para la realización de la fase de prácticas y dictando nueva Orden por la que, en ejecución de sentencia, se le nombre funcionaria en prácticas a los efectos administrativos de los nombrados en 1992".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 13 de mayo siguiente alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue:"FALLAMOS: DESESTIMAMOS íntegramente el recurso contencioso-administrativo 04/1074/1995 interpuesto por Doña Montserrat contra la resolución del Ministro de Educación y Ciencia de 17 de julio de

1.995, a Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia e Interior de 17 de octubre de 1.994, que denegó la solicitud de Revisión de Oficio del acuerdo de dicho Ministerio de 15 de diciembre de 1.992, por el que se denegó la homologación pedida por la interesada, por ser la resolución combatida, en los extremos que han sido objeto de debate, conforme con el Ordenamiento jurídico; sin expresa condena al pago de las costas causadas en este proceso".

Cuarto

Con fecha 26 de noviembre de 1997 Dª. Montserrat interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación nº 9088/1997 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución. Segundo: Al amparo del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, por infracción del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, en relación con el Reglamento del Congreso de los Diputados y los artículos 97, 106.1 y 149.1.30 de la Constitución Española. Tercero: Con la misma base legal, por infracción del artículo 14 de la Constitución. Cuarto: Con el mismo apoyo, por infracción del artículo 48 del Tratado CEE, Directiva 89/48/CEE del Consejo, en relación con los artículos 96.1 y 23.2 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Quinto: Con la misma base, por infracción del artículo 85.3 de la Ley 30/1992 y 24 de la Constitución. Y suplicó a la Sala dicte sentencia "recogiendo las conclusiones formuladas en el petitum de la demanda presentada ante dicho Tribunal el 10-4-1996, respecto al derecho de homologación de la 'Licence en Traduction' obtenida en Bélgica por Dª. Montserrat con título equivalente español de 'Licenciado en Traducción e Interpretación', con efectos retroactivos a 1992, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento en los procesos selectivos de acceso al Cuerpo de Profesores de E.O.I. convocados en 1992".

Quinto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso con fecha 28 de diciembre de 1998 suplicando a la Sala la confirmación de la sentencia de instancia.

Sexto

Por Providencia de 11 de enero de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 17 de febrero del año 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el presente recurso de casación número 9088/1997 Doña Montserrat impugna la sentencia de 30 de julio de 1997, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1074/95, deducido contra la resolución del Ministro de Educación y Ciencia de 17 de julio de 1.995 que, a su vez, denegó la solicitud de Revisión de Oficio de la Resolución del mismo Ministerio de 15 de diciembre de 1.992.

La parte dispositiva de la citada Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 15 de diciembre de 1992, se pronunciaba en los siguientes términos: 'denegar la solicitud formulada por doña Montserrat de que sus títulos de Candidat-Traducteur y Licencié- Traducteur, obtenidos en la Universidad de Mons (Bélgica), sean homologados al título español de Licenciado en Traducción e Interpretación. La interesada podrá instar dicha homologación una vez que los estudios conducentes a la Licenciatura en Traducción estén totalmente implantados en España y se expida el Título Oficial de Licenciado en Traducción e Interpretación'.

Segundo

Con esta misma fecha esta Sala resuelve tres recursos de casación en algunos de los litigios que han enfrentado a Doña Montserrat con el Ministerio de Educación y Ciencia, derivados unos y otros de la inicial solicitud de homologación en España del título belga antes expresado. Se trata, además del presente, de los recursos de casación números 9777/1998 y 3673/1995, interpuestos ambos por dicha señora contra sendas sentencias de la Audiencia Nacional.

En el recurso de casación número 3673/1995 la señora Montserrat impugna los mismos actos administrativos originarios cuya revisión de oficio fue ulteriormente denegada por las resoluciones ministeriales impugnadas en éste.

En el recurso de casación número 9777/1988 es el Abogado del Estado quien recurre la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 16 de septiembre de 1998 , parcialmente estimatoria del recurso nº 1098/1995, interpuesto por Doña Montserrat , cuyo fallo:

  1. Anuló la Resolución de 7 de julio de 1992 y la Orden Ministerial de 13 de mayo de 1993, ambas del Ministerio de Educación y Ciencia, "en lo que concierne a la recurrente". así como la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de revisión interpuesto el 14 de julio de 1994 y ampliado el 19 de mayo de 1995 contra ellas.

    La primera de dichas resoluciones, dictada por el Director General de Personal y Servicios en el curso del procedimiento selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas convocado por Orden Ministerial de 5 de Mayo de 1992, asignó a la recurrente cero puntos por méritos académicos. Por su parte, la Orden Ministerial de 13 de mayo de 1993, que "corrige y completa" la de 23 de septiembre de 1992, por la que se nombraban funcionarios en prácticas a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado por Orden de 5 de mayo de 1992, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, la excluyó del nombramiento como funcionaria en prácticas de dicho cuerpo, por no estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Licenciada o equivalente a efectos de docencia.

  2. Confirmó la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1994, en cuya virtud el Ministerio de Educación y Ciencia reconoció que el título de "Licencié Traducteur" expedido a favor de la recurrente por la "Université de l'Etat à Mons" con fecha 17 de septiembre de 1982 le faculta en España "para acceder a la profesión de Profesora de Educación Secundaria en las materias de Francés e Inglés en centros privados [...] y, siempre que reúna el resto de los requisitos exigidos en cada convocatoria no referidos a la titulación, para participar en los procesos selectivos para el ejercicio de la docencia en centros públicos no universitarios".

  3. Desestimó las pretensiones de la recurrente de que se reconociera eficacia retroactiva a dicha Orden Ministerial, de 26 de mayo de 1994, a la fecha de solicitud (3-1-1992) o a abril de 1992 y de ser indemnizada por los perjuicios sufridos.

Tercero

La sentencia ahora recurrida en casación desestimó, según ya hemos expuesto, el recurso contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial de 17 de junio de 1995 que, a su vez, había denegado "la petición de revisión de oficio" de la primitiva resolución administrativa contraria a la homologación académica de su título.

A juicio de la Sala sentenciadora, no concurrían "ninguno de los requisitos del citado artículo 102 de la Ley 30/92; en efecto, tal acto no puede incardinarse en ninguno de los supuestos del artículo 62.1 de la citada Ley 30/92, pues lo que la actora expone como motivo es la interpretación que la Administración ha hecho del dictamen del Consejo de Universidades, dictamen que no es vinculante para la Administración, pero, además, tampoco cumple el requisito del dictamen favorable del Consejo de Estado, sino que precisamente este Supremo Órgano Consultivo emitió dictamen en 29 de junio de 1.995 en sentido desfavorable a la revisión solicitada, y a los razonamientos expuestos en el mismo nos remitimos, y por ello, no se hace necesario entrar a dilucidar sobre el término que en dicho precepto 102 se dice 'podrán', en cuanto implica discrecionalidad, y cuál puede ser su alcance".

La misma Sala sentenciadora, al analizar "la anulabilidad del acto cuestionado" rechaza también que concurran los requisitos del artículo 103 de la Ley 30/92. En concreto, descarta que el acto originario infrinja gravemente normas de rango legal o reglamentario' y recuerda que la Sra. Montserrat impugnó "ante este mismo Tribunal el repetido acto de 15 de diciembre de 1.992, y en la referida sentencia de 3 de febrero de

1.995, se desestimó el recurso por entender que dicho acto era conforme con el Ordenamiento Jurídico, por lo que tampoco procede la anulabilidad del acto".

La sentencia de instancia rechaza igualmente que la petición de revisión de oficio de la actora hubiera debido ser tramitada como un recurso extraordinario de revisión. La argumentación de la Sala a este respecto es la siguiente:

"[...] en el expediente la actora inicia su escrito con la expresión en mayúsculas 'SOLICITUD DE REVISIÓN DE OFICIO', y en el SUPLICA comienza diciendo '1. La Revisión de Oficio del Acuerdo...;'; por ello, solicitándose algo con claridad y precisión, y siendo procedimentalmente aceptable, pues contra el acuerdo de 15 de diciembre de 1.992 cabía la revisión de oficio, sólo a este trámite podía someterse tal solicitud por parte de la Administración, no siendo de recibo lo pretendido de que, por lo que se razona en el escrito, quizá era más propio el recurso extraordinario de revisión, cuestión a la que no puede entrar la Administración, pues en definitiva, era decisión de la parte, y ésta ha de estar a las consecuencias de sus propios actos, acertados o equivocados."

En atención a estos razonamientos, y tras afirmar que, "[...] así las cosas, nada afectan ya al presentecaso las consideraciones que en la demanda se hacen extensamente sobre la procedencia de la homologación, pues son cuestiones no tratables aquí y ahora, sino, como ya se ha dicho, que lo fueron en el recurso jurisdiccional contra la resolución de 15 de diciembre de 1.992, [...], que, además, fue desestimado [...]", la sentencia de instancia confirma la validez de las resoluciones administrativas denegatorias de la revisión de oficio, desestima el recurso.

Cuarto

La estimación del recurso de casación número 3673/95, que esta Sala lleva a cabo en sentencia de fecha de hoy, supone declarar que la pretensión originaria de la señora Montserrat debió ser satisfecha por el Ministerio de Educación y Ciencia en marzo de 1992, accediendo a la solicitud de homologación de su título de Licenciada en Traducción e Interpretación. Al contenido de dicha sentencia nos remitimos sin necesidad de reproducirlo aquí, pues las partes son las mismas en uno y otro proceso.

Este hecho, si equivale a dar la razón a la citada señora en cuanto a la cuestión de fondo, no implica, sin embargo, de modo necesario la estimación del presente recurso de casación. Circunscrito éste a juzgar acerca de la sentencia que declaró conforme a derecho la no revisión de oficio de un acto administrativo precedente, el hecho de que -en virtud de la anómala circunstancia de que el acto sometido a revisión de oficio estuviera, a su vez, sujeto a un recurso contencioso-administrativo simultáneo- aquel acto haya sido anulado finalmente no supone, sin más, el reconocimiento de que también procedía su revisión de oficio. Esta última sólo cabe en los casos previstos en el artículo 102.1 de la Ley 30/92, por referencia a los actos nulos de pleno derecho contemplados en el artículo 62.1 de aquélla, o ante actos que "infrinjan gravemente" normas de rango legal o reglamentario, hipótesis entre las que no procede incluir la Resolución Ministerial de 15 de diciembre de 1992.

Quinto

El primer motivo de casación denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la "infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución al no haber obtenido una resolución fundada en derecho, toda vez que la Audiencia Nacional no dictó resolución alguna [...] respecto de las fundamentaciones jurídicas de la demanda y sus pretensiones".

La censura es claramente infundada y bastaría la lectura del fundamento jurídico tercero de esta sentencia para corroborar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dio cumplida respuesta a todas las pretensiones de la demandante. El hecho de apreciar, conforme a lo inicialmente solicitado por ésta, que su solicitud de revisión de oficio de un previo acto administrativo no podía tratarse como un recurso extraordinario de revisión da una respuesta suficiente en derecho para cumplir el mandato constitucional de resolver motivadamente una determinada pretensión procesal. El artículo 24.1 de la Constitución no exige, como es obvio, la estimación de estas últimas sino su adecuada toma en consideración por los tribunales, seguida de la respuesta motivada que las admita, estime o desestime.

Sexto

Los tres motivos de casación siguientes se refieren ya al fondo del acto administrativo originario (de 15 de diciembre de 1992) y no contienen una crítica directa de los razonamientos por los que la Sala de instancia confirmó la Orden Ministerial de 17 de julio de 1995 que, tras el dictamen desfavorable del Consejo de Estado, rechazó la petición de revisión de oficio de aquél.

En efecto, al denunciar, con amparo en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, la infracción del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero "en relación con el Reglamento del Congreso de los Diputados y los artículos 97, 106.1 y 149.1.30 de la Constitución Española" (motivo segundo); del artículo 14 de la Constitución (motivo tercero); del artículo 48 del Tratado CEE y de la Directiva 89/48/CEE del Consejo "en relación con los artículos 96.1 y 23.2 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas" (motivo cuarto), la recurrente dirige su censura contra el contenido de la Resolución ministerial que denegó la homologación de su título, pero no, propiamente, contra la sentencia que estimó la falta de concurrencia de los requisitos legalmente previstos para proceder a la revisión de oficio de aquélla.

Esta circunstancia determina por sí sola la desestimación de los tres motivos pues, como destaca con acierto el Abogado del Estado, la recurrente no tiene suficientemente en cuenta la naturaleza y el alcance del recurso de casación que no puede consistir en un reexamen, sin más, de las cuestiones tratadas en la instancia sino en la depuración de las posibles infracciones de derecho que haya cometido la resolución judicial recurrida. En este caso, por tanto, se tenía que limitar exclusivamente al análisis del error o del acierto de la sentencia de instancia al declarar inadecuada, por falta de los requisitos previstos en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, la vía de la revisión de oficio que, en su momento, planteó la interesada ante la Administración educativa. Sobre este punto, en concreto, el escrito de interposición delrecurso de casación guarda silencio, centrando su argumentación tan sólo en el análisis de la procedencia o improcedencia del primitivo acto administrativo denegatorio de la homologación.

Hay que recordar, por lo demás, como ya lo hemos hecho en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, que el enjuiciamiento del fondo de dicho problema ha sido resuelto por la Sala en sentencia que hoy dictamos en el recurso de casación número 3673 de 1995, estimando la pretensión actora en el fondo y declarando, por tanto, su derecho a la homologación con el título español de Licenciado en Traducción e Interpretación desde el 20 de marzo de 1992.

Séptimo

El último de los motivos de casación denuncia, con la misma base antes reseñada, la "infracción del artículo 85.3 de la Ley 30/1992 y 24 de la Constitución" por cuanto la sentencia de instancia se remite en su fundamento jurídico cuarto al dictamen del Consejo de Estado de 29 de junio de 1995 "emitido con infracción del derecho de contradicción y defensa". Infracción esta última que se habría producido al no disponer el Consejo de Estado, antes de emitir su informe, de dos documentos, a su juicio, "claves": una respuesta del Gobierno en el Congreso de los Diputados sobre la "vincularidad de los informes del Consejo de Universidades" y un informe aclaratorio de este último, de 6 de julio de 1994, favorable a la homologación del título de la recurrente.

El motivo debe ser también desestimado. El Consejo de Estado oyó, en su momento, por tres veces, antes de emitir su dictamen, las alegaciones de la recurrente quien en la primera de ellas (escrito de 23 de febrero de 1995) expuso sus consideraciones acerca del primitivo informe del Consejo de Universidades destacando que era favorable a su pretensión. El Consejo de Estado admite que "efectivamente el informe del Consejo de Universidades [de 26 de noviembre de 1992] reconoció que los títulos obtenidos por la interesada cumplían en contenidos y duración los requisitos para la homologación con la nueva licenciatura", apreciación que coincide con la del "informe aclaratorio" de 6 de julio de 1994. Tanto uno como otro, sin embargo, aluden también al criterio -no tanto del propio Consejo de Universidades cuanto del Ministerio de Educación- de no homologar, pese a la admitida equivalencia de contenidos, los títulos extranjeros correspondientes a los españoles no implantados, que es el motivo de fondo aducido por la resolución ministerial originaria para denegar, en este caso, la homologación.

No se ha producido, pues, indefensión alguna de la recurrente por el hecho de que el Consejo de Estado no tuviera a la vista, antes de emitir el suyo el 29 de junio de 1995, el informe adicional del Consejo de Universidades de 6 de julio de 1994 que no venía, en realidad, sino a corroborar el precedente de 26 de noviembre de 1992, sí tomado en cuenta por el Alto Organo Consultivo. Así se infiere del texto de 6 de julio de 1994, en el que la Subcomisión de Evaluación (Humanidades) "se vuelve a ratificar en dichos informes en el sentido de favorables a la homologación", añadiendo que el "inciso contenido [...] en cuanto a la total implantación del título en cuestión [...] no incide en ningún sentido en los aspectos académicos del informe".

En cuanto a la respuesta del Gobierno, en sede parlamentaria, a una pregunta de alcance general sobre la simplificación de los trámites de convalidación u homologación de estudios realizados en el extranjero, baste decir que no se trataba de un documento que hubiera de constar en el expediente administrativo de revisión de oficio sometido al Consejo de Estado.,

Octavo

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva aparejada, por aplicación del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la condena en costas de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar a estimar el recurso de casación número 9088/1997 interpuesto por Doña Montserrat contra la sentencia de 30 de julio de 1997, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso- administrativo número 1074/95. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.-Francisco Trujillo.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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