STS, 31 de Mayo de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:4423
Número de Recurso6211/1994
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Benito , representado por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 19 de julio de 1994, sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Almagro, habiendo comparecido como parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de octubre de 1990 la Comisión Provincial de Urbanismo de Ciudad Real aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Almagro, e interpuesto contra él recurso de alzada por D. Benito , fue desestimado por acuerdo de la Consejería de Politica Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 6 de noviembre de 1991. Contra dicho acuerdo D. Benito interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de 15 de septiembre de 1992.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Benito , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, contra el nº 1661/92, en el que recayó sentencia de fecha 19 de julio de 1994 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de mayo de 2000 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 19 de julio de 1994, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Ciudad Real de 29 de octubre de 1990, por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Almagro.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente considera infringidos por la sentencia de instancia los artículos 110, 125, 128, 130, 134, 138, 140, 141, 151 y concordantes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU), 164 del mismo reglamento, en relación con el artículo 55 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, 70.2 y 3, en relación con el 65.2, ambos de laLey 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en relación con el 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1216 a 1224 y concordantes, y 1254 del Código Civil y 24.1 de la Constitución. La acumulación en un solo motivo de la cita de tantos preceptos, de tan heterogéneo contenido, revela lo defectuoso de su formulación que, solo por esto merecería su desestimación. La invocación del artículo 1254 del Código Civil, relativo al momento de nacimiento de los contratos resulta sorprendente, así como de los artículos 140 y 141 del Reglamento de Planeamiento, referentes, respectivamente, a los Estudios de Detalle y a los Proyectos de Urbanización. La invocación, como preceptos relacionados, del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pone en evidencia la confusión que la parte recurrente padece entre las nulidades de pleno derecho de los actos administrativos y de los actos judiciales, aunque como la mención de los preceptos supuestamente infringidos por la sentencia de instancia no va acompañada de la necesaria argumentación que la respalde, no podemos saber a qué tipo de actos se hace imputación.

De la argumentación de la parte recurrente resulta que lo que realmente se denuncia es una defectuosa puesta en práctica del trámite de información pública necesaria en las distintas fases de elaboración de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, tal como se ha llevado a cabo en el Ayuntamiento de Almagro, puesto que según alega, en el tablón de anuncios no se ha expuesto el texto integro de las normas en tramitación. Sin embargo, la Sala de instancia rechaza este extremo, tras valorar la prueba practicada ante ella, y la parte recurrente se limita a formular una crítica de esa valoración, con olvido de que salvo contadas excepciones que no son de aplicación en este caso, no cabe en un recurso de casación alterar los presupuestos de hecho fijados por el Tribunal "a quo" para dictar sentencia, tras la debida ponderación de la prueba practicada en el proceso.

TERCERO

El segundo motivo de casación es también un motivo defectuosamente formulado. Si en el primero se contenía una numerosa e imprecisa cita de normas jurídicas consideradas infringidas por la sentencia recurrida, en éste no se menciona la infracción procesal a que parece aludirse cuando se dice que conforme al artículo 95.2 LJ "esta parte ha pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, utilizando hasta el agotamiento los recursos legales establecidos para ello". En el desarrollo de este motivo no se logra descubrir a qué infracción procesal se está refiriendo, pues la parte recurrente se limita a reiterar su queja de ausencia de información pública en el procedimiento de elaboración de las normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Almagro.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo al recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Benito , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 19 de julio de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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