STS 1357/2000, 20 de Julio de 2000

PonenteJOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:6082
Número de Recurso1104/1999
Número de Resolución1357/2000
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Sebastián , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en el que se acordó no haber lugar a la revisión de la condena impuesta por causa seguida por delitos de violación y abusos deshonestos contra el anterior acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bermejo González.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en la ejecutoria nº 58 de 1.994 dimanante del sumario nº 2 de 1.990 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat, con fecha 7 de mayo de 1.999, dictó Auto conteniendo los siguientes HECHOS: PRIMERO.- La presente causa ejecutoria se incoó como consecuencia de la firmeza de la sentencia de fecha 15 de febrero de 1993 por virtud de la cual se condenó a Sebastián como autor responsable de un delito de violación y de dos delitos de abusos deshonestos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de doce años y un día de reclusión menor por el delito de violación y a la pena de seis meses y un día de prisión menor por cada uno de los delitos de abusos deshonestos. SEGUNDO.- De la liquidación de condena remitida por el Centre Penitenciari de Brians con fecha 16 de abril pasado resulta como tiempo total de la condena, deducida la prisión preventiva abonable, el de 4.707 días y como tiempo total correspondiente a redenciones consolidadas hasta el 25 de mayo de 1.996 el de 942 días. TERCERO.- Conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la propia Ley Orgánica 10/1995, se convocó al Ministerio Fiscal y a la defensa del penado al trámite de vista en el que el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no procedía la revisión de la condena, por no resultar más favorable al penado el Código Penal de 1.995. Por su parte, la defensa del penado informó en el sentido de que procede la revisión de la condena, con aplicación del Código Penal de 1995, imponer la pena de 6 años de prisión por el delito de violación y la pena de 6 meses de prisión por cada uno de los delitos de abusos deshonestos, manifestando que "teniendo en cuenta lo ya cumplido su defendido debería estar en libertad".

  2. - El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: No ha lugar a la revisión de la condena impuesta en la presente causa al penado Sebastián . Remítase certificación de la presente resolución al Centre Penitenciari de Brians y notifíquese la misma al penado y al Ministerio Fiscal, informando que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Sebastián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Sebastián , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de las Disposiciones Transitorias Segunda y Quinta de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal en relación con el nº 1 del art. 24 de nuestra Carta Magna.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de julio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- En un único motivo al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. se denuncia la vulneración de las Disposiciones Transitorias 2ª y 5ª de la L.O. 10/95, en relación con el art. 24 C.E., postulando que la pena de 12 años y 1 día que le fue impuesta por un delito de violación se le revise y sustituya por otra de seis años de privación de libertad, casándose el auto que se lo denegó de 7 de mayo de 1.999 de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Se abandona en el recurso de casación la pretensión, que también había formulado en la instancia, de que se revisaran las penas impuestas por dos delitos de abusos deshonestos.

  1. - Como tiene declarado reiteradamente esta Sala cuando se plantea qué legislación es más favorable, a la entrada en vigor del C.P. de 1.995, ha de hacerse abstracción de cuanto con anterioridad ha pasado en la historia del penado pues se produce una situación jurídica inamovible. Como se dijo en la sentencia de 11 de noviembre de 1.996, una de las primeras dictadas en esta materia: "Lo ocurrido anteriormente constituye y forma parte, como se ha dicho quizás en una expresión no muy feliz jurídicamente pero tremendamente real en la práctica, de lo que pudiera ser ya un patrimonio penitenciario al penado únicamente perteneciente"

    También ha establecido esta Sala que la retroactividad de la ley penal más favorable del art. 2.2 del C.P. en relación con las disposiciones transitorias no supone una nueva individualización (S. de 8 de marzo de 1.997).

  2. - El recurrente sostiene que si se le impuso en sentencia firme doce años y un día por un delito de violación, al no apreciarse ninguna circunstancia ahora le correspondería la de seis años en el marco punitivo del art. 179 del Código vigente, que prevé una pena de seis a doce años.

    El Auto de esta Sala de 30 de septiembre de 1.998, pertinentemente recordado por el Ministerio Fiscal, acordó la inadmisión del recurso de casación nº 2231/1997 en virtud del art. 885.1 de la L.E.Cr. por carecer de fundamento.

    El caso era exactamente igual al aquí planteado y le es aplicable, por completo, la misma doctrina que puede resumirse, por lo que ahora importa, en los siguientes términos:

    De esta forma, la pena del nuevo Código sólo puede ser considerada más favorable que la impuesta en la sentencia firme cuando esta última sea superior al límite máximo de aquel marco penal. En efecto, únicamente si la pena aplicada en sentencia firme es superior a este marco legal, puede afirmarse que la pena del nuevo Código es más beneficicoso, ya que de acuerdo con sus disposiciones no se hubiese podido imponer aquélla>>.

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    El motivo -y el recurso- han de ser desestimados.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Sebastián , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 7 de mayo de 1.999, en causa seguida contra el mismo, en el que se acordó no haber lugar a la revisión de la condena impuesta por causa seguida por delitos de violación y abusos deshonestos contra el anterior acusado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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