STS, 23 de Noviembre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:8567
Número de Recurso6784/1995
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6784/95 interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 1995 y en su recurso número 5900/92 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre denegación de legalización de segregación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Roque representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Pablo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 22 de Junio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de Septiembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de Noviembre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de San Roque) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Diciembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Octubre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de Noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 20 de Abril de 1995,por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Pablo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Roque, de fecha 22 de Junio de 1992 ---confirmado en reposición por el de 7 de Septiembre de 1992---, que denegó la legalización de parcelación solicitada por el actor para la llevada a cabo en Avenida de Sevilla, Polígono Industrial de Campamento, de San Roque.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con base en el argumento principal de que, cualquiera que fuera la fecha en que la parcelación se realizó de hecho, (el actor afirma que fue en el año 1985), es lo cierto que su legalización se solicitó en fecha 8 de Octubre de 1990, cuando ya estaba en vigor la Revisión-Adaptación del Plan General de San Roque (aprobado definitivamente en 2 de Noviembre de 1987), cuyas normas eran infringidas por la segregación, tanto las referentes a superficie mínima de parcela como a porcentaje de ocupación.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el demandante recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, que pasamos a estudiar a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En primer lugar se alega infracción de los artículos 43 y 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo por falta de motivación de los actos administrativos recurridos.

Este argumento ya se esgrimió en la instancia, y fue debidamente contestado por la Sala sentenciadora, cuyos argumentos aceptamos. Los actos administrativos recurridos no sólo están motivados, sino muy bien motivados, pues se apoyan en sendos informes previos, técnicos y jurídicos, de fechas 14 de Marzo de 1992 (del Sr. Arquitecto Municipal), 11 de Junio de 1992 (del Técnico jurídico de urbanismo) y de 25 de Agosto de 1992 (del mismo Técnico). Y en todos ellos ---a los que se remiten los actos recurridos---se exponen profusa y detalladamente las razones en que aquellos se fundamentaban. El motivo debe, pues, fracasar.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción del principio de irretroactividad de las normas (artículo 9-3 de la Constitución Española). El motivo se explica diciendo que, siendo la parcelación legal atendiendo a las normas urbanísticas que estaban vigentes cuando se realizó, no puede convertirse en ilegal por aplicación de un Plan General posterior.

El argumento no es de recibo, por dos razones:

  1. El demandante solicitó la legalización en fecha 8 de Octubre de 1990 y la normativa urbanística que ha de ser aplicada es la que estaba en vigor en aquella fecha. El interesado no puede congelar en su favor el ordenamiento jurídico vigente cuando debió solicitar licencia y no la solicitó; una edificación o una segregación realizada sin licencia no puede ser inmune a las sucesivas modificaciones urbanísticas que el interés público exija. Es por ello que la Administración municipal no puede (si no existe retraso en la resolución del expediente) otorgar una liencia que sea disconforme en ese momento a la normativa urbanística. (Otra cosa distinta es que, por el transcurso del tiempo, no pueda hacerse uso de las facultades administrativas de restauración de la legalidad urbanística).

  2. Por si ello fuera poco, una normativa que establece una nueva regulación de las segregaciones no es en absoluto una norma sancionadora o restrictiva de derecho que esté amparada por el principio de irretroactividad del artículo 9-3º de la Constitución Española.

SEXTO

En tercer lugar se alega infracción de la Disposición Transitoria 5ª -º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, (que repite lo dispuesto en la 6ª de la Ley 8/90). Esta Disposición, como es sabido, no fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/97, de 20 de Marzo.

Por dos razones rechazaremos el motivo:

  1. La primera, porque esa Disposición, que se titula "Edificaciones existentes", y se refiere literalmente a "edificaciones" y "demoliciones", no es aplicable al supuesto de autos, en que lo solicitado y denegado fue una "legalización de parcelación" (así decía literalmente la petición originaria). La actividad de parcelación queda fuera del campo de aplicación de esa Disposición Transitoria, de forma que las segregaciones seguirán el régimen general que es el de cualquier obra o actuación ilegal frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauración de la legalidad urbanística, a saber, una situación parecida a la de "fuera de ordenación".B) La segunda, y sobre todo, porque la interpretación que de esa Disposición Transitoria hace el recurrente no es acertada; cuando esa norma dice que las edificaciones, (en esos casos), "se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular" no quiere decir que se conviertan en legales por medio de una legalización "ex lege"; sólo hace que impedir que en tales casos puedan imponerse a los propietarios cesiones o cumplimiento de otros deberes urbanísticos que son normalmente exigibles para la adquisición de la propiedad urbana. El precepto no dice en qué condiciones se entenderán incorporadas las edificaciones al patrimonio del titular, que lo pueden ser, por ejemplo, como edificios en situación parecida a la de fuera de ordenación.

SÉPTIMO

Finalmente, se alega infracción del principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución Española) pero tampoco este argumento puede prosperar, ya que:

  1. - Lo decisivo es si puede o no producirse la legalización, no si ésta ha sido o no concedida antes en otro supuesto, porque si la legalización no es legalmente posible, la ilegalidad no puede servir de fundamento a otra posterior. No cabe la igualdad en la ilegalidad.

  2. - Por si ello fuera poco, el caso anterior que se trae a colación no es idéntico al que nos ocupa, pues se trataba entonces de una división interior de un edificio existente (folio 37 de los autos de instancia), mientras que aquí se trata de una división interior que también se proyecta sobre todo el resto de la finca. Como puede comprenderse, una cosa es dividir un edificio y otra muy distinta dividir una finca.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6784/95, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 20 de Abril de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 5900/92. Y condenamos a D. Luis Pablo en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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