STS, 15 de Marzo de 2000

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:2000:2092
Número de Recurso2664/1997
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 3 de junio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso núm.

1.176/90 seguido a instancia de la Administración recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Altzo (Guipúzcoa de 14 de febrero de 1.990 relativo, a la relación del Ayuntamiento con el Estado en Materia de Servicio Militar; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Altzo, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 1.993 se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 1.176/90 seguido a instancia de la Administración recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Altzo (Guipúzcoa) de 14 de febrero de 1.990 relativo, a los extremos que se dirán; cuya sentencia estima en parte la demanda deducida contra al acuerdo impugnado, declarando contrario a derecho el punto primero del acuerdo sobre "Negar cualquier clase de colaboración con el Ejército Español", anulándolo y desestimando la demanda en cuanto a la impugnación deducida sobre los demás puntos del acuerdo, sin hacer expresa condena en costas.

La cuestión debatida y decidida en la sentencia recurrida se refiere a determinar si es ajustado o no a derecho el acuerdo municipal impugnado, de fecha 14 de febrero de 1.990, cuyo contenido versa sobre: 1) Negar cualquier clase de colaboración con el Ejército Español; 2) Refutar la Ley de Objeción de Conciencia y no admitir el Servicio de la Prestación Social Sustitutoria; 3) Remarcar el derecho que los jóvenes vascos tienen de no realizar el Servicio Militar; 4) Si cualquier joven opositor del pueblo fuera detenido o juzgado, el Ayuntamiento le prestaría ayuda y llevaría todo su proceso; 5) En torno a todas estas decisiones, el Ayuntamiento llevará todos los servicios e informaciones necesarias a los habitantes; 6) Informar de estas decisiones: al pueblo, Ministerio de Defensa, Diputación y Gobierno Vasco.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia, por la representación del recurrente, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de la parte comparecida; y recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del Estado, sin dar traslado al Ayuntamiento recurrido por no haberse personado, quedaron conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 8 de marzo de 2.000, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la representación del Estado en su recurso tres motivos de casación que deducepor el cauce procesal del artº 95.1.4 alegando en el primero, infracción de los arts. 1º y 2º de la LJ situando la impugnación en la consideración que infiere de que el Tribunal a quo no entra en el examen de los puntos no anulados por entender que el acuerdo del Ayuntamiento es un acto político, excluido inicialmente por el artº 2.b) de la LJ y sin efecto alguno una vez en vigor la CE de 1.978, como establecen las sentencias del T.S. de 2 de octubre de 1.987 y 25 de octubre de 1.990 y las del TC 45/90 de 15 de mayo y 196/90 de 29 de noviembre cuya doctrina legal restringe el concepto de acto político refiriéndolo siempre a los actos del Gobierno, lo que a juicio de la representación del Estado excluye a los actos de un Ayuntamiento.

Sobre este primer motivo debe indicarse, que de los términos de la sentencia recurrida en modo alguno se infiere que la confirmación que hace en los extremos no anulados, se base para hacer su pronunciamiento desestimatorio en la naturaleza política de los puntos del acuerdo a los que no se extiende la anulación, pues el pronunciamiento a ellos referente, se hace mas bien en el ámbito las relaciones interadministrativas, por lo que el primero de los motivos ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo se impugna la sentencia recurrida en cuando no anula el tercer extremo del acuerdo municipal impugnado, el cual dice remarcar el derecho que los jóvenes vascos tienen a no realizar el servicio militar; cuyo particular, como ya expresa la sentencia de 23 de febrero de 1.999, infringe el ordenamiento jurídico de España, pues tal proclama es contraria al artº 30 CE que establece el derecho y el deber de los españoles a defender a España en los términos en que la Ley fije las obligaciones militares y regulando con las debidas garantías la objeción de conciencia, así como las demás causas del exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria; de donde también este extremo tercero del acuerdo se revela contradictorio, no solo en cuanto a la prestación del servicio militar establecido legalmente, sino contradictorio incluso con el derecho a declararse objetor de conciencia, ya que el derecho a la objeción de conciencia en relación al servicio militar, es solo concebible desde la perspectiva y la realidad del deber de los españoles de defender a España con las armas, en que consiste el servicio militar en términos del artº 30 CE. De donde ha de concluirse en la ilegalidad de este acuerdo y que por lo mismo atenta contra la autonomía municipal y su contenido conforme a la Constitución en términos de los arts. y 25 LBRL en relación con el artº 9.1 CE. Lo que, en consecuencia, determina la estimación de este motivo.

TERCERO

En el tercero de los motivos, se alega infracción por la sentencia recurrida, del artº 6.2 y 7 de la Ley 48/84 de 26 de diciembre, sobre Objeción de Conciencia y Prestación Social Sustitutoria, en relación con el artº 30 de la Constitución, señalando la incompetencia del Ayuntamiento para pronunciarse sobre la prestación social substitutoria

Es objeto de impugnación de la sentencia de la Sala de instancia, en el recurso de casación que articula la representación del Estado, exclusivamente lo referido al punto segundo del acuerdo municipal impugnado, formulado bajo la expresión de "Refutar la Ley de Objeción de Conciencia y no admitir el servicio de la Prestación Social Sustitutoria".

Y funda la representación del Estado su impugnación alegando que tal expresión referida a la Ley de Objeción de Conciencia no es de la competencia del Ayuntamiento.

Una cosa es el propósito declarado de negar toda colaboración con el Ejército, que por su mismo contenido implica la determinación de una conducta práctica, lo que ciertamente como señala la sentencia recurrida y acepta el Abogado del Estado afecta a la Defensa Nacional y dentro de ella específicamente a las obligaciones militares de todos los españoles a que se refiere el artº 30.2 CE; mientras que otra es sostener una opinión de rechazo de una norma legal, cuyo contenido se agota en la mera exteriorización del pensamiento y esto se halla protegido por el artº 20 CE, sin que esto incida en el contenido del artº 30 CE en relación a los deberes que en orden a la defensa de la Nación incumben a todos los ciudadanos españoles.

Sobre la segunda parte de la declaración del punto cuestionado, que versa sobre el rechazo de la admisión al servicio del Ayuntamiento respecto de los objetores de conciencia en el cumplimiento de la Prestación Social Sustitutoria, tampoco afecta al núcleo de los deberes constitucionales cuya observancia incumbe a los españoles y a las instituciones de la Nación, pues como señala la doctrina de esta Sala, así la sentencia de 23 de febrero de 1.999 entre otras, doctrina que sigue la Sala de instancia al particular, no es ilegal esta determinación del Ayuntamiento de no aceptar la actividad de los objetores de conciencia en el desempeño de la prestación social sustitutoria, pues no existe en el ordenamiento norma que obligue a tal aceptación a los ayuntamientos, ya que de los arts. 6 y 12 de la misma Ley sobre Objeción de Conciencia no se desprende ninguna obligación a los Ayuntamientos, siendo preciso un acuerdo específico de las administraciones con la del Estado para que estas y entre ellas los entes locales asuman la obligación deempleo de los objetores de conciencia.

De todo lo que antecede se deriva la desestimación del motivo que analiza.

CUARTO

Al haberse estimado el segundo motivo del recurso, no procede condena en las costas del recurso en aplicación del artº 102.2 LJ.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 3 de junio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso núm. 1.176/90 seguido a instancia de la Administración recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Altzo (Guipuzcoa) de 14 de febrero de 1.990 relativo, al Servicio Militar; revocamos en parte la sentencia recurrida y estimando en parte la demanda declaramos nulo el tercer extremo del acuerdo municipal impugnado referido a "Remarcar el derecho que los jóvenes vascos tienen a no realizar el servicio militar"; confirmando en lo demás la sentencia de instancia; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

8 sentencias
  • STSJ País Vasco , 28 de Abril de 2000
    • España
    • 28 Abril 2000
    ...ideológico de los Estatutos y los actos administrativos derivados de su puesta en práctica, porque como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo del año 2000 "el propósito declarado de negar cada colaboración con el Ejército... por su mismo contenido implica la determinación de......
  • STS 628/2009, 30 de Septiembre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 30 Septiembre 2009
    ...). A causa de errores judiciales: Prisión preventiva de quien luego resulto absuelto y que duro 419 días, 3 500 000 ptas, (STS, Sala 3ª 15-III-2000 ). Prisión preventiva durante 28 días de una persona que resulto absuelta, 345 000 ptas, (STS, Sala 3ª 13-Xl SSTS, Sala de lo Social: Muerte de......
  • STSJ País Vasco , 5 de Febrero de 2004
    • España
    • 5 Febrero 2004
    ...ideológico de los Estatutos y los actos administrativos derivados de su puesta en práctica, porque como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo del año 2000 el propósito declarado de negar cada colaboración con el Ejército... por su mismo contenido implica la determinación de ......
  • ATS, 5 de Febrero de 2013
    • España
    • 5 Febrero 2013
    ...en los limitados casos en que tal cosa es posible por resultar ilógico, absurdo o ilegal el propuesto por el tribunal de instancia ( SSTS 15-3-2000 , 9-3-2000 y 8-6-2000 ), lo que no ha hecho la parte recurrente en este caso, que alega la infracción de los arts. 1204 , 1861 y 1821 CC , y ar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR