STS, 30 de Octubre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:7819
Número de Recurso5409/1995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5409/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Cooperativa Agrícola Olivarera Santa Isabel, de Campotejar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 3 de abril de 1995, en el recurso num. 2670/92. Siendo parte recurrida. la representación legal del Ayuntamiento de Campotejar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo ya que el procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de Cooperativa Agrícola Olivarera Santa Isabel, Sociedad Cooperativa Andaluza, interpuso el 16 de diciembre de 1992 contra la evolución de 13 de octubre de 1992 del Alcalde del Ayuntamiento de Campotejar que desestimó el recurso de Reposición de 7 de septiembre de 1992 deducido contra la Resolución de la citada alcaldía de 10 de agosto de 1992, cuyos actos administrativos confirmamos por aparacer conformes a Derecho. Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, por no ser procedente ninguno de los motivos articulados, con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 3 de abril de 1995 que desestimó el recurso formulado contra la resolución de 10 de agosto de 1992 ratificada en reposición el 13 de octubre de 1992, por los que se decretaba la suspensión y paralización, de los actos de edificación de las obras iniciadas para la construcción de una nave para envasar aceite, al carecerse de licencia para ello.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, se alega la infracción del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prescribe que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes y deben decidir todos los puntos planteados en el debate. Afirma el recurrente que la sentencia no es precisa porque en su fundamento segundo de derecho, apartado segundo, afirma que el 10 de agosto de 1992, el Alcalde de Campotejar, conocedor de que la actora estaba realizando obras dentro de sus instalaciones careciendo, en virtud de la citada resolución denegatoria (se refiere a la de 30 de octubre de 1991) de licencia, acordó la suspensión de dichos actos de edificacion.-No hay ninguna falta de precisión en la sentencia recurrida, porque la parte recurrente, en los autos de instancia, al interponer su recurso manifestaba que lo hacía contra la resolución del Alcalde de Campotejar de 13 de octubre de 1992 recaída en recurso de reposición contra la resolución de 10 de agosto de 1992, que son precisamente los actos administrativos que en el fallo de la sentencia son declarados conformes a derecho, al desestimar el recurso la Sala "a quo".

Precisamente, el propio fundamento de derecho segundo de esa sentencia, en el apartado primero afirmó que el 30 de octubre de 1991 se denegó la licencia de obras solicitada, impugnándose tal Acuerdo, --ratificado en reposición-- en el recurso 1262/93, pendiente ante esa Sala, siendo claro que la Sala no se pronuncia sobre tal Acuerdo.

Los acuerdos aquí impugnados como clara y precisamente se expresan en el fallo de la sentencia y en el cuerpo de la misma son los de suspensión de las obras realizadas, de 10 de agosto de 1992 y 13 de octubre de 1992, aunque se apoya en cuanto al conocimiento por la Administración de la carencia de licencia, en el Acuerdo de 30 de octubre de 1991 denegatorio de la licencia solicitada el 1 de octubre de 1991 --pendiente de resolución en el recurso 1262/93 ante esa Sala-- al no existir ningún otro Acuerdo posterior denegatorio de la nueva solicitud de licencia de 16 de diciembre de 1991, tal como indica el recurrente en el fundamento de hecho tercero de la demanda en la instancia.

Tampoco es apreciable la incongruencia denunciada, en cuanto en el suplico de la demanda se interesaba la declaración de procedencia de la licencia interesada --sin duda referida a la solicitada el 16 de diciembre de 1991-- porque es claro que los actos administrativos de suspensión de la obra, ante la falta de licencia --reconocida por el actor y recurrente-- solo podían ser combatidos por la existencia de la misma, una de cuyas posibilidades era la de su obtención por silencio positivo, cuestión planteada por el recurrente en su escrito de recurso de reposición fechado el 7 de septiembre de 1992, en el que afirmaba que se produjo el silencio administrativo positivo y por ello se iniciaron las obras. De aquí, que la sentencia razone sobre la improcedencia de estimar otorgada la licencia por silencio positivo, y por ello al no existir licencia, ni la procedencia de ella, al no producirse el silencio positivo, la sentencia se limitó a declarar exclusivamente la conformidad a derecho de los actos recurridos.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación --95.1.4º de la Ley Jurisdiccional-- se alega la infracción del articulo 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística. No existe tampoco infracción de este artículo, pues como el mismo recurrente reconoce y así lo afirma en el cuerpo de su escrito del motivo, el plazo de dos meses para solicitar licencia, tras la suspensión, concedido por el precepto, naturalmente es para el supuesto de que no se hubiese solicitado la misma, habiéndolo hecho el recurrente el 12 de diciembre de 1991, por lo que no era necesario el referido plazo en el presente supuesto, como, repetimos el propio recurrente reconoce, sin perjuicio naturalmente a que sea tramitado en su totalidad, con la resolución final pertinente el expediente relativo a esa solicitud de licencia.

CUARTO

Al haber sido desestimados los motivos de oposición aducidos, procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, imponer las costas de este recurso, a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Cooperativa Agrícola Olivarera Santa Isabel S.A.", contra lasentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 3 de abril de 1995, dictada en el recurso 2670/92, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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