STS, 30 de Marzo de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:2593
Número de Recurso4111/1994
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Reciclajes Hellin, S.L. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 1994, relativa a licencia de actividad de vertedero de basuras, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio así como por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la entidad Reciclajes Hellin, S.L. y el Ayuntamiento de Hellin (Albacete).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó Sentencia en cuyo fallo se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Reciclajes Hellin, S.L. contra resoluciones del Ayuntamiento de Hellin, relativas a anulación de licencia de actividad de vertedero de basuras.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Reciclajes Hellin, S.L., mediante escrito de 14 de mayo de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de mayo de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 28 de junio de 1994 por la entidad Reciclajes Hellin, S.L. se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Hellin (Albacete).

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de mayo de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 28 de marzo de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Alcalde de un determinado Municipio se dictó en su momento acto por el que se anulaba y retiraba a cierta empresa licencia municipal de instalación de vertedero de basuras, acto contra el que se interpuso recurso de reposición que se entendió desestimado por silencio. Estas actuaciones fueronlas recurridas ante el Tribunal a quo, el cual dictó una Sentencia en la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso, siendo ésta la resolución judicial sobre la que debemos pronunciarnos ahora en casación.

El Tribunal Superior de Justicia, en los breves Fundamentos de Derecho de aquella Sentencia, se limita a acoger las alegaciones del Ayuntamiento recurrido y manifestar que debe entenderse de aplicación el articulo 82, apartado f), de la Ley Jurisdiccional, habiendose interpuesto extemporáneamente el recurso. Pues en efecto se destaca que, presentado el recurso de reposición en 31 de octubre de 1990 y entendiendolo desestimado en virtud de los efectos negativos del silencio, no se interpuso recurso judicial hasta 1 de octubre de 1992. Por tanto, habiendo transcurrido más de dos años (sic), este recurso es extemporáneo y debe declararse inadmisible.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la entidad comercial a la que se había anulado la licencia, invocando dos motivos, el primero de ellos al amparo del articulo 95.1.3º y el segundo de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en ambos casos según la redacción aplicable. Comparece como recurrido el Ayuntamiento cuyo Alcalde dictó el acto administrativo originario.

Este recurso debe ser desestimado pues, según aprecia la Sala, ninguno de los dos motivos tiene fundamento suficiente. En el primer motivo se alega quebrantamiento o vulneración de las normas procesales consistente en que, en fecha posterior a la interposición del recurso judicial por la entidad comercial actora, compareció ante la Sala a quo pretendiendo personarse como coadyuvante de esa empresa la persona individual que la administraba o representaba, personación que le fue denegada por el Tribunal a quo por no contemplarse en la regulación del recurso contencioso administrativo la figura del coadyuvante de la persona o entidad privada recurrente. Se alega que aquella persona física hubiera podido aportar pruebas decisivas para la resolución del proceso.

Este motivo debe rechazarse o no acogerse al carecer manifiestamente de fundamento, sobre todo porque no se combate en él procesalmente la razón decidir de la Sentencia recurrida, esto es, el carácter extemporáneo del recurso. Pero a mayor abundamiento debemos añadir que desde luego asiste la razón a la Sala quo pues no está admitida la figura procesal de coadyuvante de la persona privada demandante; que ésta no reaccionó en el proceso contra la supuesta indefensión (que hubiera sido de la persona física y no de la entidad mercantil), pues contra el proveído denegando la personación nadie interpuso el oportuno recurso de suplica; y que en cualquier caso la actuación procesal de ese hipotético coadyuvante también hubiera sido extemporánea.

Por ultimo es de entender que asiste la razón al Ayuntamiento recurrido cuando alega que ni siquiera se pidió prueba, esa prueba supuestamente decisiva, lo que sin duda hubiera podido hacerse dada la relación entre la empresa y la persona física que pretendió personarse.

Pero debe insistirse en que todos estos son argumentos a mayor abundamiento, que se expresan por respeto al articulo 43.1 de la Ley Jurisdiccional el cual impone que debamos pronunciarnos sobre las alegaciones de las partes, pues bastaría para no acoger el motivo que no se desvirtúa la razón de decidir de la Sentencia, es decir, el carácter extemporáneo del recurso judicial que dió lugar a la declaración de inadmisibilidad.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega infracción del ordenamiento jurídico, citandose como infringido el articulo 24.1 de la Constitución y manteniendose que se ha vulnerado por la Sentencia la obligación de los Jueces y Tribunales de otorgar una tutela judicial efectiva.

Pero este motivo de casación tiene tan escaso fundamento como el primero. En él se destaca que el Tribunal a quo incurrió en error, pues desde 31 de octubre de 1990 a 1 de octubre de 1992 no habían transcurrido más de dos años como afirma la Sentencia, y se razona en el sentido de que, habiendo incumplido la Administración municipal su deber de dictar resolución expresa, pues nunca resolvió el recurso de reposición, la Sala juzgadora debió entrar en el fondo del asunto para otorgar una tutela judicial efectiva.

Pero, dejando aparte que debe acogerse la alegación del Ayuntamiento de que el defecto del computo de dos años es un error material que no obsta para la corrección en derecho del pronunciamiento, lo cierto es que no puede alegarse con éxito la vulneración de la tutela judicial efectiva cuanto ello se debe a que quien la alega ha incumplido las normas procesales, que son de ineludible observancia y que, como ha declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, constituyen una garantía para todas las partes en el proceso.Por tanto, debiendo rechazarse o no acogerse este motivo como hemos hecho con el anterior, procede desestimar el recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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