STS, 11 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Principado de Asturias, contra la sentencia de 12 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo 802/02, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 5 de julio de 2002, que fijó el justiprecio de la finca nº 64-3, afectada por la obra pública: "Modificado nº 1 Construcción Nueva Carretera entre el enlace de Villapérez y el enlace de Paredes". Han sido partes recurridas el Arzobispado de Oviedo representado por la Procuradora Dña. María Soledad Tuñón Alvarez y la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de 12 de mayo de 2006, que contiene el siguiente fallo: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana

- Arzobispado de Oviedo- y de la Congregación de los Hermanitas de los Ancianos Desamparados, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 1.159/02, de fecha 5 de julio de 2002, en el que ha sido parte la Administración demandada y la Administración expropiante, Acuerdo que se anula por no ser ajustado a derecho fijado el justiprecio de la finca a que dicho Acuerdo se contrae, en la cantidad de 154.568,29 #, a la que se ha de añadir el 5% por premio de afección y los correspondientes intereses legales sobre todo ello. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Letrado del Principado de Asturias interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando que en la contestación a la demanda alegó la incompetencia del perito, Ingeniero Técnico Agrícola, para valorar el suelo objeto de expropiación, suelo urbano industrial, sin que en la sentencia se haga referencia a dicho alegato, estimando el recurso en razón de dicho informe pericial, mientras que con fecha 20 de abril de 2006, la misma Sala, con la única diferencia del ponente, dictó dos sentencias en dos procedimientos seguidos entre las mismas partes, con motivo de la misma obra, siendo el perito el mismo, y tratándose de suelo urbanizable no programado, habiendo alegado en la contestación a la demanda la incompetencia del perito, alegación que prosperó, señalando la Sala: "...invocando la actora la acompañada (se refiere a la prueba) con su hoja de aprecio, que mal puede enervar la presunción de acierto que adorna al acuerdo impugnado, habida cuenta... que la titulación de dicho perito, Ingeniero Técnico Agrícola... no es la idónea para la valoración de suelo urbanizable".

Señala la identidad sustancial entre los procesos contrastados, la contradicción existente entre las sentencias invocadas y razona que la doctrina correcta es la recogida en las sentencias de contraste, argumentando sobre la no idoneidad de un Ingeniero Técnico Agrícola para valorar suelos que incorporen algo más que el valor agrícola. Concluye que la sentencia de instancia infringió tal doctrina establecida en la sentencia de 10 de noviembre de 2005 y lo dispuesto en el art. 348 de la LEC, en cuanto la sana crítica no puede amparar la actuación de la Sala que dio por bueno el dictamen de un perito agrícola valorando suelo urbano y suelo urbanizable.

TERCERO

Por providencia de 22 de junio de 2006 se tuvo por preparado el recurso y se dio traslado a las demás partes para formalización de la oposición, presentándose escrito únicamente por la representación procesal del Arzobispado de Oviedo, que alega la falta de identidad entre el proceso en cuestión y los de contraste, siendo en este caso objeto de expropiación suelo urbano industrial y en el de las sentencias de contraste suelo urbanizable no programado, señalando que la Sala de instancia ha dictado sentencias iguales en el caso de suelo urbano industrial, no sólo la citada por el recurrente dictada en el recurso 763/02 (S. 16-11-2005 ) sino las recaídas en los recursos 803/02, 804/02, 805/02, 830/02, 855/02, 762/02 y 801/02, que no le consta hayan sido impugnadas por el Principado de Asturias. Añade que no existe la necesaria contradicción, ya que la verdadera discusión del pleito no es la idoneidad del perito sino el alcanzar el valor real de la finca, que las sentencias de contraste lo que dicen es que no se ha utilizado para valorar el suelo urbanizable no programado el método previsto legalmente y esa es la razón por la que se rechaza el recurso, no el hecho de la titulación del perito, que es la misma del perito de la Administración, lo que afectaría al procedimiento expropiatorio al faltar la preceptiva valoración de la Administración expropiante efectuada por perito idóneo.

CUARTO

Por providencia de 19 de septiembre de 2006 se remitieron las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 3 de noviembre de 2006 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 4 de diciembre de 2007, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005, señalando que "como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso num. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso num. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

SEGUNDO

Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que la parte recurrente se refiere a la identidad del caso con los contemplados en las sentencias de contraste ya que estamos ante los mismos litigantes, los hechos son sustancialmente iguales y las pretensiones también, sin embargo, la misma parte reconoce que en el caso de autos se trata de valorar suelo urbano industrial y en las sentencias de contraste suelo urbanizable no programado e incluso aporta sentencia de 16 de noviembre de 2005, en recurso tramitado entre las mismas partes y por la misma expropiación, en la que tratándose de suelo urbano industrial se sigue idéntico criterio que en la sentencia aquí recurrida, lo que la parte recurrida extiende a siete sentencias más. Por otra parte, si se examina la sentencia recurrida y las de contraste se observa que los términos en que se dice planteado el debate son distintos, pues mientras en estas últimas se hace referencia a la alegación de la codemandada sobre la incompetencia del perito de la hoja de aprecio, Ingeniero Técnico Agrícola, en la sentencia recurrida no se alude en ningún momento a dicha alegación, lo que hace que no se tenga en cuenta como argumento o fundamento del fallo. Cabe señalar al respecto, que la invocación por la parte en la contestación a la demanda y falta de consideración en la sentencia de la inidoneidad del perito, podría servir de fundamento de un motivo de casación por incongruencia en el ámbito de un recurso de casación ordinario, pero no puede fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto no refleja una interpretación o aplicación contradictoria de la ley, ya que en la sentencia recurrida no existe pronunciamiento al respecto. Esa diferencia de fundamentación también aparece en cuanto al fondo, pues siendo cierto que en las sentencias de contraste se indica que "mal puede enervar la presunción de acierto que adorna el acuerdo impugnado, habida cuenta... que la titulación de dicho perito, Ingeniero Técnico Agrícola (coincidente, por otra parte, con la del propio perito del Principado), no es la idónea para la valoración de suelo urbanizable", no lo es menos que se añade que "en cualquier caso, el examen del informe no permite apreciar error alguno en la valoración del Jurado, puesto que se fija un valor del suelo, "en función de su edificabilidad", sin tener en cuenta la necesidad de desarrollo de este tipo de suelo, mediante el planeamiento secundario correspondiente, con las consiguientes cesiones y costes de urbanización, y tomando como base del cálculo un valor de "repercusión del suelo sin urbanizar en una vivienda tipo", que se extrae del "correspondiente estudio de mercado", no identificado ni explicado en el informe. Tampoco respecto del cierre vegetal...", lo que pone de manifiesto que la desestimación del recurso se funda en la valoración de dicho informe y no sólo en la falta de idoneidad del perito.

Por su parte, en la sentencia recurrida, el fundamento de la estimación radica en la consideración de que la Administración expropiante valoró el suelo alzadamente sin razonamiento alguno en 4.000pts./m2 y el Jurado sin cálculo alguno lo eleva también alzadamente a 27,05 euros, "ante lo cual la ausencia de datos específicos y de argumentación concreta en relación a la norma valorativa debilita, al menos, la presunción que favorece el Acuerdo impugnado, frente a lo cual la pretensión actora basada en el informe pericial acompañado con su hoja de aprecio (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2002 ) se presenta, como viene estimando este Tribunal en casos iguales al que nos ocupa, como más justificada en la valoración de los

2.672 m2, partiendo de la situación urbanística y el método residual, obteniendo un valor más fundamentado y ponderado para el suelo urbano industrial que nos ocupa y que este Tribunal acoge dado lo razonado, lo que supone la estimación del recurso".

Se deduce de todo ello la existencia de diferencias tanto en las situaciones fácticas como en los términos del debate y fundamentación del fallo de la sentencia recurrida y las sentencias de contraste, que impide apreciar las identidades exigidas para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda plantearse con éxito, sin que tenga virtualidad la invocación de la infracción de concretos preceptos o jurisprudencia fuera de esa triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones. A lo que ha de añadirse que, de lo alegado por las partes y sentencias citadas, resulta que precisamente esas diferencias han sido consideradas por la Sala de instancia para resolver de manera uniforme en relación con ambas situaciones planteadas respecto a la expropiación en cuestión.

En todo caso, el distinto resultado del proceso es fruto de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en cada caso, concretamente del informe aportado por la allí recurrente con la hoja de aprecio, por lo que no concurre la contradicción en los términos a que se refiere la jurisprudencia, pues la diferencia en los pronunciamientos no deriva de una distinta interpretación y aplicación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino de la diferente valoración de las pruebas y situación fáctica, lo que no puede servir de fundamento para un recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida que formuló escrito de oposición, sin que se devenguen costas en tal concepto por la parte recurrida que no cumplimentó dicho trámite.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 275/06, interpuesto por el Letrado del Principado de Asturias contra la sentencia de 12 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo 802/02, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida que formuló escrito de oposición, sin que se devenguen costas en tal concepto por la parte recurrida que no cumplimentó dicho trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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