STS 1077/2000, 24 de Octubre de 2000

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2000:7671
Número de Recurso1128/1999
Número de Resolución1077/2000
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

En el recurso de Casación por Quebrantamiento de forma, Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Benedicto , como acusador particular, contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 12 de junio de 1999, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de Andalucía por un delito de asesinato, los Excmos. Sres. de la Sala Segunda del Tribunal Supremo anotados al margen, se han constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y siendo parte recurrida Miguel , representado por el Procurador Sr. Espallargas y la parte recurrente por la Procuradora Sra. Albite Espinosa.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Málaga, el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/96, dimanante de la causa nº 1/96 del Juzgado nº 1 de Archidona, por el Ilmo.Sr.Magistrado-Presidente se dictó Sentencia con fecha con fecha 15 de enero de 1999 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba desde los 14 años en la empresa almacén de azulejos y pavimentos DIRECCION000 . propiedad tras el fallecimiento de su marido de Dña. Inmaculada y su hijo D. Felix , situada en la calle DIRECCION001 nº NUM000 y NUM001 de Villanueva de Algaidas (Málaga). Es un almacén al que se accede a través de una puerta metálica de 6,30 metros de longitud (entrada de camiones) en cuya parte izquierda tiene una pequeña puerta, para entrada de personas, y pasada la puerta hay un pasillo, abierto al cielo de unos siete metros de anchura por veinte metros de longitud. A la izquierda hay una construcción de dos plantas con un almacén y una oficina en la baja, separados por un rellano, y a la derecha, un cobertizo almacén de material. Miguel llegó a ser la persona de confianza que, cada día, abría el portón, a las ocho de la mañana y atendía la descarga del material y su retirada por los clientes. Rebeca , nacida el día 4 de noviembre de 1975, empezó a trabajar en la empresa aproximadamente en 1993 en la oficina. Miguel pronto sintió atracción física por Rebeca y quiso ser correspondido. Cuando se enteró de que Rebeca tenía novio, comenzó a seguirla, al concluir la jornada laboral y a requerirla, mientras coincidían en el trabajo. Rebeca reaccionó de forma clara y tajante, con negativas a sus pretensiones. Miguel persistió en sus requerimientos y requiebros, albergando y representándose que la cuestión marchaba bien en función de la continua relación por razón de trabajo, de distintas ligerezas que entendía le permitía Rebeca y de distintos detalles que aquella tuvo con Miguel que él interpretó siempre como altamente positivos de cara a ser correspondido y en esa situación de enamoramiento hizo reprochar a Rebeca lo que observaba que hacía con su novio, cuando la seguía y que no vistiera en el trabajo de igual manera a como lo hacia cuando estaba con su novio. Entonces Rebeca puso en conocimiento de los propietarios del almacén este acoso y aquellos reprendieron a Miguel su conducta. Hasta que un día el 1 de febrero de 1996, Miguel sobre las 8 de mañana llegó al almacén"Azulejos y Pavimentos DIRECCION000 " y contra la que era práctica habitual, dicho día sólo abrió la pequeña puerta metálica existente en el portón de entrada y una hora más tarde llegó Rebeca y éste de forma sorpresiva e inesperada la atacó con una pala, asestándole brutalmente reiterados golpes, en número de once con intención de causar la muerte, pero primeramente encaminados a aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la ofendida y valiéndose de la situación en que por la relación de confianza, se hallaba Rebeca , hasta producirle la muerte. Tras estos hechos, Miguel , desde la oficina llamó por teléfono a Dña. Inmaculada , propietaria del almacén, diciéndole que llamara a la Guardia Civil y que viniera para dicho almacén, ya que había matado a Rebeca permaneciendo en él hasta que llegaron, primeramente Felix y posteriormente la Guardia Civil que le detuvo y comenzaron las oportunas diligencias de atestado, Miguel no presenta rasgos de la personalidad atípicos, encuadrados en el denominado "transtorno límite de la personalidad", sin que en el momento de los hechos su conducta estuviere condicionada por factores previos dimanantes de su propia personalidad, aparte de factores exógenos o ambientales (discusión), no habiendo perdido el control de sus impulsos, con una descarga ciega de agresividad, sin que estuviera privado momentáneamente de la capacidad para entender y comprender los hechos realizados".

  2. - Por el Ilmo.Sr.Magistrado se emite el siguiente pronunciamiento:

    Que debo condenar y condeno a Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto en el art. 406, circunstancias 1ª y 5ª ya definido, concurriendo la agravante de abuso de confianza y la atenuante de arrepentimiento expontáneo, a la pena de veintisiete años de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de cumplimiento de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular al haber sido relevante su actuación, así como a que indemnice a los padres de la víctima en la suma de veinticinco millones de pesetas, con aplicación del art. 921 de la L.E.Civil, al acusado le será de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa y reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho. Igualmente en uso de la posibilidad prevista en el art. 67 del Código Penal que se viene aplicando, debo acordar y acuerdo la prohibición de que durante el tiempo de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, el referido Miguel vuelva al lugar de comisión del delito en Villanueva de Algaidas (Málaga). Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación.

  3. - Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó recurso de apelación por el acusado Benedicto (como acusador particular) remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia Andalucía que dictó Sentencia con fecha 12 de junio de 1999 conteniendo la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    FALLO

    Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dña. María José Alvarez Camacho, en nombre y representación de Miguel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 15 de enero de 1999, y cuya parte dispositiva consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente resolución, confirmando dicha sentencia en cuanto esté de acuerdo con ésta y revocándola en cuanto se le oponga, debemos condenar y condenamos al citado acusado Miguel

    , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza y atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de trece años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena dejando subsistentes todos los demás pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas de esta alzada. Notifíquese esta sentencia a las partes e intruyaseles de los recurso que caben interponer contra la misma

  4. - Notificada la sentencia de apelación a las partes, se preparó recurso de casación por Benedicto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española que consagra el principio de legalidad y de seguridad jurídica.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a que no se produzca indefensión consagrado en el art.

24.1 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del tipo delictivo de homicidio y no de asesinato, por la concurrencia de las agravantes específicas de la alevosía y de ensañamiento.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por haber incurrido en error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, por parte de ambos se impugnan los motivos tercero y cuarto apoyando el Ministerio Fiscal el primero y segundo. La Sala admitió a trámite el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 8 de junio del presente año, sosteniendo el letrado recurrente Sr. Palacios Parejo en defensa de Benedicto la estimación del recurso desistiendo de los motivos 3º y NUM000 .

El letrado de la parte recurrida Sr. Del Alamo Gómez, apoya los motivos del recurso.

Por el Ministerio Fiscal se apoyan los dos motivos del recurso y se da por reproducidas sus alegaciones obrantes en autos.

En este procedimiento se han observado los requisitos exigidos por la ley, salvo en el término para dictar sentencia, dada la complejidad de la causa y asuntos de igual categoría anteriores al presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado condenó al acusado como autor del delito de asesinato de una joven tipificado en el art. 406.1º y 5º (alevosía y ensañamiento) del Código Penal 1973, concurriendo la agravante de abuso de confianza y la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto, sustituyendo dicha condena por otra en la que se califican los hechos como delito de homicidio, con las mismas circunstancias de abuso de confianza y arrepentimiento espontáneo.

Los tres primeros motivos del recurso de casación interpuesto por la representación de los padres de la joven víctima del delito -apoyados parcialmente por el Ministerio Fiscal- alegan vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de ley, por aplicación indebida del tipo delictivo de homicidio y no de asesinato.

SEGUNDO

Comenzando por este último motivo, su estimación se impone dado que la sentencia de apelación, al no incorporar relato fáctico alguno, mantiene necesariamente la vigencia de los hechos que fueron declarados probados por el Tribunal del Jurado, y en los mismos resulta clara la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento, como el propio Tribunal de apelación reconoce expresamente.

En efecto el Tribunal de apelación en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, al desestimar el recurso de apelación por infracción de ley interpuesto por la representación del condenado (infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, art.849 bis c) apartado b, de la L.E.Criminal), señala expresamente que "la infracción de precepto legal se circunscribe a aquellos casos en que no hay correspondencia entre los hechos declarados probados y los preceptos consiguientemente aplicados

.....Eso significa que en el presente caso las infracciones imputadas a la sentencia recurrida realmente no se

han producido. En efecto, considerando los hechos declarados probados no puede afirmarse que se hayan aplicado incorrecta o indebidamente los preceptos en cuestión. Si el acusado atacó sorpresiva e inesperadamente a la víctima, como se afirma en los hechos probados de la sentencia, hay alevosía. Si, según tales hechos probados, los golpes estaban encaminados a aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima, hay ensañamiento"...En definitiva, no puede estimarse el recurso por lo que en él se ha llamado infracción de precepto legal".

TERCERO

Asiste la razón al Tribunal de Apelación en esta delimitación del sentido del motivo de apelación por infracción de precepto legal, así como en su desestimación.

El motivo de apelación definido como infracción de precepto legal en la calificación de los hechos (art.849 bis c) apartado b) de la L.E.Criminal) equivale al motivo casacional de infracción de ley prevenido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal y permite controlar en apelación la congruencia jurídica entre los hechos declarados probados por el Colegio de Jurados -que deben respetarse en este motivo de apelación salvo en lo que contengan juicios de inferencia irracionales o arbitrarios- y el fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente.

Si el Tribunal no aprecia -dados los hechos probados- infracción legal alguna, no cabe modificar la calificación jurídica establecida en la sentencia de instancia, a no ser que, excepcionalmente, se sustituya el relato fáctico - a través de otro motivo de impugnación diferente - por un relato fáctico alternativo elaborado por el Tribunal de Apelación, lo que no se ha hecho en este caso pues la sentencia dictada en apelación -cuya casación se interesa- no contiene ningún relato fáctico alternativo que pueda sustituir en el juicio de congruencia a los hechos declarados expresamente probados por el Jurado.

Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo de recurso, restableciendo la calificación jurídica obrante en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que es la congruente con el relato fáctico.

CUARTO

Cabría alegar que aún cuando el Tribunal de apelación no modifique expresamente el relato fáctico, si lo hace tácitamente al estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado, considerando en el fundamento jurídico sexto que a su juicio no han quedado debidamente acreditadas los elementos fácticos determinantes de la apreciación de las circunstancias de alevosía y ensañamiento.

Pero en ese caso ha de concluirse igualmente que la sentencia impugnada debe ser casada por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que origina indefensión, motivo segundo del recurso de casación apoyado por el Ministerio Fiscal, aún cuando desde una perspectiva no coincidente con la fundamentación del recurso realizada por la parte apelante.

En efecto se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y se origina indefensión a la parte afectada, si se modifica la calificación jurídica de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en función de un nuevo relato fáctico que no se explícita, y que en consecuencia no permite a la parte recurrente impugnarlo por infracción de ley al no resultar posible efectuar el juicio de congruencia entre el relato fáctico y el fallo cuando falta totalmente la primera de dichas premisas. El silogismo que configura la sentencia falla si los hechos probados de la sentencia de apelación se mantienen ocultos, o son solamente tácitos o implícitos, teniendo que ser construidos de forma hipotética e imprecisa a partir de los apartados jurídicos de la misma.

En consecuencia no cabe sustituir el relato fáctico de la sentencia del Tribunal del Jurado por otro meramente elíptico o implícito, debiendo ratificarse la estimación del motivo de casación por infracción de ley.

QUINTO

Por otra parte el Tribunal de apelación al estimar que a su juicio no han quedado acreditadas las bases fácticas de la alevosía y el ensañamiento, excede notoriamente sus competencias, pues suplanta al Jurado en su función exclusiva de valoración de la prueba practicada en su presencia.

Como señala acertadamente el propio Tribunal de apelación la invocación del derecho a la presunción constitucional de inocencia no permite "en esta instancia realizar una ponderación de las pruebas practicadas, como pretende el recurrente, valorando la contradicción de las mismas o la existente entre ellas, alterando así la mayor o menor virtualidad conferida a cada una por el Tribunal de Jurado, sino que sólo se trata de saber si existía prueba de cargo constitucionalmente legítima y si ésta no ha sido valorada arbitrariamente" (Fto Jco. 5ª).

En términos de nuestra Jurisprudencia (S.T.S. 20 de septiembre del 2000., Sentencia 1443/2000) el Tribunal encargado de la impugnación puede controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fué regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresados en la sentencia.

Ahora bien los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del Organo sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral (S.T.S. 31 de mayo de 1999 -nº 851/99- y 20 de septiembre de 2000, dictadas ambas en relación con el Tribunal del Jurado).En consecuencia el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado (Art. 3º L.O.T.J) así como del procedimiento ordinario (art. 741 L.E.Criminal), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia.

SEXTO

En el supuesto actual el Tribunal de apelación estima que debe mantenerse en esta función de control externo en lo que se refiere a la concurrencia de los hechos determinantes de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, (agravante de abuso de confianza o atenuante de arrepentimiento espontáneo). Por el contrario en lo que se refiere a la alevosía y al ensañamiento, en cuanto ambas circunstancias determinan la aparición de un tipo delictivo distinto (asesinato, en lugar de homicidio) el Tribunal de apelación considera que las posibilidades de examen por la Sala son más amplias (fto. jco. 6º). Este criterio no se puede compartir pues los límites de las posibilidades de revisión del relato fáctico a través de los principios constitucionales de presunción de inocencia e interdicción de la arbitrariedad son los mismos en uno u otro caso.

SEPTIMO

Ya en el ejercicio de este examen el Tribunal sentenciador entra directamente en la valoración de la prueba pericial, seleccionando del reflejo documentado en las actuaciones del contenido de dichos dictámenes -tanto en el juicio, como en las "diligencias de investigación" -aquellos aspectos que a su juicio avalan su tesis de que el ataque se realizó de frente y no de forma sorpresiva, valorando asimismo otros elementos probatorios (naturaleza del arma, declaraciones de un testigo sobre los gritos de auxilio de la víctima), y prescindiendo de las declaraciones del propio acusado sobre la dinámica de los hechos, para finalmente imponer su criterio sobre el Jurado estimando no acreditado que el ataque se haya producido de forma "sorpresiva e inesperada".

OCTAVO

Atendiendo a lo expuesto ha de estimarse que el Tribunal de apelación rebasó su competencia revisora para invadir las funciones exclusivas del Jurado. En efecto éste dispuso de una pluralidad de elementos probatorios, directos e indiciarios, para obtener una convicción razonable sobre la dinámica de la agresión, elementos que es al Jurado a quien compete valorar, con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación.

El Jurado dispuso, en primer lugar, de las declaraciones del propio acusado, pudiendo valor de modo personal y directo las explicaciones que éste proporcionó sobre la forma en que se produjo la agresión, para inferir de ellas la dinámica más racional de la misma. Asimismo pudo valorar el hecho reconocido de que el acusado, que gozaba de la confianza de la víctima como compañero de trabajo de la misma, el día elegido para la agresión no abrió el portón de entrada a la empresa, como hacía todas las mañanas, lo que hubiese permitido a la víctima acceder con total libertad a su oficina, sino únicamente un portillo metálico lateral que obligaba a la joven a pasar por donde él deseaba que lo hiciera. Pudo valorar el Jurado las declaraciones del acusado en cuanto a que se procuró previamente una pala de albañilería, arma que aseguraba el resultado con escaso riesgo para el atacante al agredir a una mujer joven desarmada. Pudo apreciar también el Jurado las propias declaraciones del acusado en el sentido de que antes de la agresión con la pala "no la agarró ni la golpeó", según consta en el acta, lo que permite inferir que se trató de una actuación súbita o inesperada, sin forcejeos o enfrentamientos previos: Pudo apreciar la naturaleza del arma, que para golpear a una persona en la cabeza exige razonablemente un aprovechamiento de la sorpresa, pues de otro modo la joven hubiese huído hacia la oficina próxima, poniéndose inmediatamente a resguardo. Pudo valorar, en fin, la prueba pericial médica practicada en su presencia y de forma contradictoria, constando en el acta del juicio oral que conforme al dictamen de los forenses, la existencia de lesiones dirigidas a zona vital de la cabeza, con un medio susceptible de causar la muerte, "debieron tener lugar estando el agresor por detrás de la víctima".

En definitiva el Jurado dispuso de una prueba de cargo racionalmente suficiente sobre la dinámica de la agresión, que al mismo compete valorar. Su convicción de que la agresión se produjo de forma sorpresiva e inesperada no es en absoluto arbitraria, sinó plenamente razonable. El Tribunal de Apelación no puede modificar dicha convicción a partir de una nueva valoración de una prueba pericial que no se ha practicado en su presencia.

NOVENO

Igualmente cabe decir en cuanto a la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento.El Tribunal del Jurado pudo valorar que el acusado actuó por despecho, despúes de acosar reiteradamente a la joven y de que ésta le rechazase. Pudo valorar la naturaleza del arma empleada, una pala de albañilería, con la que el acusado golpeó a su víctima, no sólo en la cabeza y con su parte roma, sino directamente en la cara y con el filo de la pala, lo que indica una acentuada brutalidad y ánimo de causar daño. Pudo valorar el número de heridas ocasionadas, que indican la reiteración de once golpes, tres de ellos mortales. Pudo valorar, en fin, de modo personal y directo, la brutal desfiguración que presentaba el rostro de la víctima, que fué salvajemente cortado y golpeado con un instrumento tan cruel como lo es la hoja de una pala de albañilería.

En definitiva el Tribunal del Jurado pudo apreciar y valorar, con inmediación, las declaraciones del acusado para explicar la reiteración y naturaleza de los golpes, las fotografías del cadáver que mostraba la brutal desfiguración del rostro de la víctima, la proyección en pantalla realizada durante el juicio oral del reportaje fotográfico elaborado en el lugar del crimen, y el dictamen forense, emitido en presencia del Jurado y que éste valora también con inmediación, cuyo total contenido desconocemos pero que al Jurado compete valorar, constando en el Acta que entre sus observaciones los peritos hicieron constar que "hubo intención de hacer mucho daño".

En definitiva la apreciación del Jurado sobre la concurrencia de las circunstancias fácticas de las que cabe inferir racionalmente la concurrencia de ensañamiento no es, en absoluto, arbitraria sinó que cuenta con una base probatoria suficiente, que al Jurado compete valorar. El Tribunal de Apelación no puede modificar dicha apreciación probatoria a partir de una nueva valoración de la prueba pericial, cuya práctica no ha contemplado.

DECIMO

La doctrina de esta Sala sobre la circunstancia de ensañamiento ha sido certeramente resumida en la sentencia nº 1412/99, de 6 de octubre, señalando que: La diferencia en la definición del ensañamiento puede dar lugar a entender que nos hallamos ante dos tipos de ensañamiento distintos, el que califica al homicidio y el que debe ser integrado en la agravante genérica. De ser así, ha de convenirse que la expresión padecimientos innecesarios refiere una mayor objetivización de la agravación. Pero un análisis de ambas definiciones nos lleva a otorgarles un mismo contenido pues ambas definiciones coinciden sustancialmente. Así, cuando se afirma que el autor para integrar el presupuesto de la agravación debe aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido lo que está causando son padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

En la agravante de ensañamiento hemos de distinguir el elemento objetivo, caracterizado por efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariaedad de su acción, el carácter deliberado del exceso. El autor, deliberadamente, asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito sino persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito.

La jurisprudencia de esta Sala ha exigido la concurrencia de estos dos requisitos. Así la S.T.S.

24.9.97, afirma la doble concurrencia de un elemento objetivo -la totalidad de la agresión objetivada por la contundencia o efectos de los golpes-, y el subjetivo- complacencia en el sufrimiento ocasionado a la víctima-, esto es, un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo de la acción homicida (En parecido sentido STS 25.6.98).>>

DECIMOPRIMERO

En el supuesto actual el Tribunal del Jurado deduce la acreditación del elemento objetivo, de la propia dinámica de la acción omisiva que pone de relieve la realización de golpes dirigidos al rostro de la víctima con la finalidad, no ya de matar, sino de desfigurar cruelmente a la mujer cuyo despecho se pretendía castigar. La reiteración de los golpes, los lugares del cuerpo golpeados y la naturaleza del arma empleada , permiten apreciar la causación de padecimientos más allá de la pura ejecución de la muerte.

El elemento subjetivo que caracteriza la agravación tiene necesariamente que deducirse de los hechos objetivos acreditados, dada la rareza de los supuestos en que se reconozca directamente por el acusado.En el supuesto actual el Tribunal del Jurado pudo deducir racionalmente dicho elemento subjetivo de la propia naturaleza de los golpes en el rostro de la joven, el móvil de la actuación del acusado, la crueldad del arma empleada, la reiteración de los golpes, la utilización de la parte cortante de la pala, que indican un comportamiento verdaderamente inhumano. Si a ello añadimos que el Jurado pudo percibir visualmente como se dejó el rostro de la víctima, a través del reportaje fotográfico realizado, así como el dictámen forense, que indica que "hubo intención de hacer mucho daño" y la declaración por el Jurado como no probado, que el acusado presentase trastorno alguno de personalidad, ni hubiese perdido el control de sus impulsos, ni estuviese privado momentáneamente de la capacidad para entender y comprender los hechos realizados, ha de concluirse que el acusado actuó como lo hizo de un modo consciente y deliberado, es decir que "aumentó deliberada e inhumanamente el dolor de la ofendida".

Procede, por todo ello, la estimación del recurso interpuesto, casando y anulando la sentencia dictada por el Tribunal de apelación, sin necesidad de dictar segunda sentencia pues con dicha anulación recupera su vigencia y adquiere firmeza la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Benedicto , como acusador particular, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 12 de junio de 1999, declarando firme la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifiquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a los efectos oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Auto aclaración. Nº de Recurso : 1128/1999P Fecha Auto: 28/11/2000 Ponente Excmo. Sr. D.: Cándido Conde-Pumpido Tourón Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: NRG * Auto de aclaración. Auto aclaración. Recurso Nº: 1128/1999P Ponente Excmo. Sr. D. : Cándido Conde- Pumpido Tourón Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Gregorio García Ancos D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Antonio Marañón Chávarri D. Joaquín Giménez García D. José Aparicio Calvo-Rubio ______________________ En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos

mil. I. HECHOS En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por Benedicto (como acusador particular), contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se dictó Sentencia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 24 de Octubre del presente año y notificada a las partes, se presentó escrito por la Procuradora Dña. . Silbia Albite Espinosa, en nombre y representación de Don Benedicto , solicitando rectificar el error detectado en el apartado 3 de los antecedentes de dicha Sentencia, en virtud de lo establecido en el art. 267 de la L.O.P.J. consistente en citar como recurrente frente a la primera sentencia del Jurado a D. Benedicto , acusador particular, cuando el recurrente fué en realidad el acusado Miguel . II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 161 de la L.E.Criminal, los Tribunales no podrán variar despúes de firmadas, las sentencias que pronuncien, pero sí aclarar cualquier concepto oscuro, suplir cualquier omisión que contengan o rectificar alguna equivocación importante, dentro del día hábil siguiente al de la notificación, de oficio, a instancia de las partes o del Ministerio Fiscal. Asimismo el Art. 267.2º de la L.O.P.J., autoriza a rectificar en cualquier momento los errores materiales manifiestos y los aritméticos. SEGUNDO.- En el caso actual se interesa por la representación de Benedicto que se rectifique el error material sufrido en el punto 3º de los Antecedentes, consistente en citar como recurrente frente a la primera sentencia del Jurado a Benedicto (acusador particular), cuando el recurrente fué el acusado Miguel . Tratándose de un error material manifiesto, procede acceder a dicha rectificación. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: RECTIFICAR el apartado 3º de los Antecedentes consignando como nombre del acusado que formuló el recurso de apelación el de Miguel suprimiendo la expresión "como acusación particular". Así lo mandaron, acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que como Secretario certifico.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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