STS, 23 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:8571
Número de Recurso6814/1995
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6814/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Zarauz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 27 de junio de 1995, en su recurso núm. 707/92. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Sebastián .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Zubieta Garmendia en nombre y representación de d. Sebastián contra acuerdo del Ayuntamiento de Zarautz de 29 de enero de 1992, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 6 de noviembre de 1991 por el que se aprueba definitivamente el proyecto de urbanización de la zona 18 Carmelitas-Iñuritza, debemos declarar y declaramos l ano conformidad a derecho del acuerdo recurrido, anulando y dejándolo sin efecto".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la recurrida, por ser conformes a derecho los actos administrativos sujetos a revisión jurisdiccional.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se ratifique la dictada en primera instancia el 27 de junio de 1995, estimatoria del recurso contencioso administrativo núm. 707/92, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, por su temeridad.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí objeto de impugnación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de junio de 1995 que estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Zarauz de 6 de noviembre de 1991, ratificado en reposición el 29 de enero de 1992 por los que se aprobaba definitivamente el proyecto de urbanización de la zona 18 Carmelitas-Iñuritza.

La sentencia recurrida anuló y dejó sin efecto los referidos actos administrativos.

SEGUNDO

La parte recurrente en su único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, aduce la infracción de los artículos 55 y 56 de la Ley del Suelo de 1976, el artículo

79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y la jurisprudencia citada al efecto.

La sentencia impugnada, estimaba el recurso, en base, esencialmente, a que el proyecto de urbanización aprobado, lo fue en fecha anterior a la publicación de las Normas Subsidiarias que le sirven de base, ya que el proyecto de urbanización aquí cuestionado, fue definitivamente aprobado el 6 de noviembre de 1991, mientras que las Normas Urbanísticas fueron publicadas el 28 de febrero de 1994.

TERCERO

Desde luego, en el presente recurso no puede estimarse como producida, la alegada infracción de los artículos 55 y 56 de la Ley del Suelo de 1976, que se limitan a consignar la publicidad de los Planes y de las Normas Subsidiarias y proyecto correspondientes, y que tales Normas y proyectos serán inmediatamente ejecutivos una vez publicada su aprobación definitiva, y la sentencia recurrida en absoluto contradice, cuestiona o niega la publicidad de esos Planes, Normas Subsidiarias y Proyectos ni el derecho de los interesados a su conocimiento, ni que no sean ejecutivos desde su publicación, ya que precisamente el fundamento básico de la misma radica en la ejecutividad de los mismos desde su publicación y no antes.

CUARTO

Como tiene reiterado esta Sala, es a la fecha de la publicación de las Normas Subsidiarias, al momento al que hay que atender como punto de referencia de su eficacia, y ello de acuerdo no solo con su naturaleza normativa, sino también con lo dispuesto expresamente en el artículo 56 de la Ley del Suelo de 1976, como ya hemos dicho, por lo que en consecuencia debe afirmarse que las Normas Subsidiarias publicadas el 28 de febrero de 1994, no pueden en el presente caso servir de apoyo ni convalidar, el referido Proyecto de Urbanización, publicado en 1991, con las consecuencias que ello conlleva, e independientemente que tales Normas fueren conocidas o no por el recurrente.

Es de hacer notar que pudo ser corregido tal defecto sustancial de discordancia temporal entre las Normas y el Proyecto citados, con el simple aplazamiento de los efectos del Proyecto de urbanización hasta la publicación definitiva de las Normas Subsidiarias que le servían de cobertura, no habiéndose producido esta circunstancia en el presente supuesto --sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1987 y 12 de febrero de 1991--Tampoco puede admitirse como relevante la aducida infracción del artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, porque no estamos aquí en presencia de la notificación, sea o no defectuosa, de un acto administrativo, sino de la publicación de unas Normas de carácter general, materializadas en el Boletín Oficial correspondiente.

QUINTO

Al haber sido desestimado el único motivo alegado, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, en función de lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Zarauz contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de junio de 1995, dictada en el recurso núm. 707/1992, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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