STS 634/2000, 26 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2000
Número de resolución634/2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Alonso , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sec.1ª), por delito de FALSEDAD Y ESTAFA, los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Torre Cilleros.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Huelva, instruyó Procedimiento Abreviado 57/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva (Sec.1ª), que con fecha 8 de julio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- Resulta probado y así se declara que durante los meses de septiembre a noviembre de 1996, el acusado D. Alonso procedió en reiteradas ocasiones, a retirar de la cuenta corriente que su hermano Luis Andrés tenía abierta en la Caja Rural de Huelva nº NUM000 diferentes cantidades de dinero mostrando el D.N.I. de su hermano Luis Andrés y simulando la firma de éste, logrando mediante este método, retirar un total de 231.000 pts habiendo quedado acreditado que el acusado Alonso , en aquel momento, era consumidor de drogas, sin que conste acreditado que por referida entidad Caja Rural de Huelva, se hubiese abonado al titular de la cuenta la cantidad señalada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    FALLAMOS

    CONDENAR al acusado D. Alonso como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular previsto y penado en los arts. 392 y 390.3 del Código Penal y de un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 en concurso medial, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES de prisión, a las accesorias a SUSPENSION DE EMPLEO O CARGO PUBLICO, a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Luis Andrés la cantidad de 231.000 pts y al pago de las COSTAS procesales.

    DECLARAMOS la insolvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos el auto dictado por el Instructor. Se acuerda sea puesto inmediatamente en libertad, si no estuviera privado de ella por otra causa o motivo legal.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación de Alonso basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de estafa, ante la ausencia de dos elementos esenciales para que se dé el tipo penal, con violación de los arts.248 y 249 del Código Penal por aplicación indebida.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al no haber tomado en consideración la relación fraternal existente entre el condenado y el perjudicado, con violación del art. 268 del Código Penal por su inaplicación.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse cometido error de derecho calificando los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, sin tomar en consideración la idoneidad del método y naturaleza de la alteración documental, con violación de los arts. 392 y 390.1.3º del Código Penal por aplicación indebida.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya los dos primeros motivos e impugna el tercero, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 3 de abril del presente año. En este recurso se han observado los trámites legales previstos por la ley, excepto en el término para dictar sentencia, debido a la gran complejidad y volumen de asuntos anteriores al presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular y de un delito continuado de estafa, en concurso medial, a la pena de dos años y tres meses de prisión e indemnización a su hermano como perjudicado en la cantidad de 231.000 pts.

El primer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la indebida aplicación de los arts. 248 y 249 del Código Penal 1995 por estimar que no concurren dos de los elementos esenciales de la estafa: la suficiencia del engaño y la realización de un acto de disposición.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

En el caso actual el acusado acudió en sucesivas ocasiones a una Caja Rural donde haciéndose pasar por su hermano y, simulando la firma de éste, consiguió que le fuesen entregadas pequeñas cantidades de dinero que alcanzaron en total 231.000 pts. identificándose en cada caso con el documento Nacional de Identidad de su hermano, que portaba sin su autorización.

TERCERO

Estima la parte recurrente que el engaño no es idóneo, pues considera que se trata de un ardid excesivamente burdo para engañar a una persona de mediana perspicacia y menos al empleado de una entidad bancaria con especial cualificación que debió apercibirse de la disparidad en la firma y en la fotografía del D.N.I. Cita la parte recurrente, en apoyo de su pretensión, la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1998, en la que se considera insuficiente el engaño en un supuesto similar en el que la acusada había retirado los fondos de la libreta de ahorros de su suegra.

CUARTO

El criterio de la parte recurrente no puede ser compartido. Como se ha señalado constituye engaño bastante aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consecución del fin propuesto y que tiene la entidad necesaria para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial. En el supuesto actual ha de considerarse que en la convivencia social la posesióny exhibición del documento nacional de identidad constituye el medio idóneo y socialmente reconocido para identificar a su portador como la persona titular del documento, sin que en el tráfico ordinario resulte exigible una exhaustiva o minuciosa comprobación fisonómica, pues es sabido que la apariencia física no es inmune al transcurso del tiempo y la fotografía del documento no siempre es reflejo fiel de la apariencia del titular en el momento de exhibición del mismo.

En consecuencia la actuación del acusado presentándose como un cliente en la entidad bancaria y afirmando ser el titular de una determinada cuenta para obtener sucesivos reintegros de fondos, de escasa entidad en cada ocasión para generar mayor confianza, adquiere la relevancia engañosa propia del delito de estafa en cuanto se identifica mostrando el documento nacional de identidad del titular de la cuenta, portado indebidamente, pues tal exhibición constituye en el uso social fundamento ordinariamente suficiente para atribuir a su portador la identidad en él reflejada, salvo notorias discrepancias de edad, sexo o fisonomía con los datos obrantes en el documento.

La suficiencia del engaño no queda desvirtuada por el hecho de ejercitarse sobre los empleados de una entidad bancaria, pues si bien es cierto que el tráfico bancario exige una usual comprobación de la identidad de los depositantes, también lo es que la relación con los clientes se fundamenta asimismo en el principio genérico de confianza en el comportamiento básicamente honesto de los mismos, que no aconseja extremar las muestras en desconfianza ni realizar minuciosas comprobaciones fisonómicas, por lo que lo usual en la práctica consiste en una comprobación superficial del documento de identidad exhibido, que un hermano puede fácilmente superar.

El supuesto enjuiciado no coincide con el analizado en la sentencia de 29 de octubre de 1998, utilizado por la parte recurrente como fundamento, pues en este último la acusada no se identificó con documento de identidad alguno.

En cualquier caso la doctrina de la compensación del dolo del acusado que engaña con la supuesta negligencia de la víctima efectivamente engañada, debe aplicarse con moderación, pues la punibilidad de la estafa radica en su contenido o trasfondo ilícito al pretender la obtención de un fraudulento beneficio aprovechándose engañosamente de la confianza ajena, por lo que la tutela penal debe amparar a la generalidad de los ciudadanos y no exclusivamente a los especialmente desconfiados: cuando la ilicitud del desplazamiento patrimonial es manifiesta y el engaño ha sido efectivamente suficiente en el específico supuesto contemplado, la exclusión de la tutela penal debe limitarse a supuestos especialmente burdos, cuya inveracidad es fácilmente comprobable.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo de recurso, también por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la

L.E.Criminal, denuncia la infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 268 del Código Penal de 1995, que exime de responsabilidad penal a los hermanos por los delitos patrimoniales que se causasen entre sí.

Considera la parte recurrente que la sentencia impugnada le condena como autor de un delito continuado de estafa en la que considera como perjudicado al hermano del propio acusado, por lo que el reconocimiento de la relación familiar y del carácter patrimonial del delito debió determinar la aplicación de la excusa absolutoria respecto del delito de estafa.

El examen de este motivo requiere señalar, como consideración previa, que usualmente el perjudicado en estos supuestos de retirada fraudulenta de fondos en una entidad bancaria no es el titular de la cuenta sinó la propia Entidad. Así se deduce de lo dispuesto en el art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque (Ley 19/1985 de 16 de julio) que establece que "el daño que resulte del abono de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiese procedido con culpa", norma analógicamente aplicable a los talones de ventanilla con falsificación de firma, y que determina la imposibilidad para el Banco de cargar en la cuenta del depositante lo indebidamente abonado en pago de talones firmados en falso, o la obligación de anular el cargo, si éste se hubiese efectuado, inmediatamente que se constate la falsedad.

Desde esta perspectiva el motivo tendría que ser desestimado, pues nos encontraríamos ante un delito patrimonial cuyo perjudicado es un tercero.

Ahora bien lo cierto es que el Tribunal sentenciador ha considerado expresamente como perjudicado al hermano del acusado, imponiendo el abono de la indemnización correspondiente en favor de éste y no dela Entidad bancaria, al no estimar acreditado que ésta hubiese reintegrado el saldo al titular de la cuenta. En consecuencia, tal y como interesa también el propio Ministerio Fiscal, única parte acusadora, procede la estimación del motivo pues el art. 268 del Nuevo Código Penal declara exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil a los hermanos, por naturaleza o por adopción, aunque no vivan juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí siempre que no concurriere violencia o intimidación, exención aplicable en el presente caso respecto del delito de estafa, no siendo de aplicación al delito de falsedad en documento mercantil por su carácter no patrimonial (Sentencias 3 de julio de 1989 y 30 de junio de 1981, entre otras).

SEXTO

El tercer motivo de recurso, también por infracción de ley, se refiere al delito continuado de falsedad, denunciando como infringidos los arts. 392 y 390.1.3 del Código Penal 1995, por estimar que se trataba de una falsedad grosera que debió ser considerada inocua y por tanto atípica.

El cauce procesal elegido impone el respeto del hecho probado y en el mismo se expresa que el acusado "simuló" la firma del titular de la cuenta, logrando superar el control de la entidad bancaria en todas las ocasiones y retirar de una cuenta ajena un total de 231.000 pts. Conforme a este relato no nos encontramos ante una falsedad atípica por grosera e incapaz de provocar confusión con la realidad, sinó ante una simulación de firma que supone la intervención en el acto de una persona ajena que no la ha tenido, concretamente el titular de la cuenta cuya firma se simulaba e identidad se suplantaba; simulación, que resultó idónea para engañar, en cada una de las ocasiones en que se realizó, al empleado correspondiente de la entidad bancaria, por lo que el motivo debe ser desestimado, manteniendo la condena por delito continuado de falsedad en documento mercantil.

La naturaleza mercantil de los talones bancarios, incluidos los llamados "de ventanilla" o boletines de reintegro bancario (documentos que sirven para extraer de un depósito bancario una determinada cantidad de dinero) es clara, dada la función y finalidad de los citados documentos, y ha sido reconocida por la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencia 17 de marzo de 1987, entre otras).

Procede, por todo ello, la estimación parcial del recurso, excluyendo la condena impuesta por delito continuado de estafa.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Alonso , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, casando y anulando en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Huelva instruyó procedimiento abreviado 57/1998 contra Alonso con DNI NUM001 , hijo de Daniel y de Blanca de 29 años de edad, nacido el 5.9.1968, de estado civil soltero, de profesión soldador, natural y vecino de Huelva, Plaza DIRECCION000 puerta NUM002 . Con instrucción con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha 8 de julio de 1998 que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, habiendo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón se hacen constar los siguientes extremos:

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede absolver al acusado del delito de estafa, en aplicación de la excusa absolutoria prevenida en el art. 268 del Código Penal, manteniendo la responsabilidad civil, y condenarle exclusivamente por un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art, 392 en relación con el art. 390.3º del Código Penal 1995, dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia en lo que no sean contradictorios con la presente resolución.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alonso como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 21 meses de prisión y nueve meses de multa, con una cuota diaria de 1.000 pts, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, la mitad de las costas procesales e indemnización a Luis Andrés en 231.000 pts con los intereses legalmente prevenidos, absolviéndole del delito de estafa por el que también estaba acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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