STS, 22 de Noviembre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:8513
Número de Recurso5112/1998
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5112/98, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la D. Millán , D. Ismael , D. Fernando y D. Cesar , contra el auto de fecha 5 de Septiembre de 1997, (confirmado en súplica por el de fecha 7 de Noviembre de 1997), por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ---Sección 2ª--- declaró caducado el recurso contencioso administrativo nº 1451/95. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Millán D. Ismael D. Fernando y D. Cesar recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 20 de Abril de 1998, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 22 y 24 de Abril de 1998.

SEGUNDO

En fecha 2 de Junio de 1998 el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se declare procedente la prosecución del curso del proceso 1451/95.

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de Junio de 1998 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Abril de 1999 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de no haberse personado ninguna otra parte se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de Octubre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de Noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5112/98 el auto de fecha 5 de Septiembre de 1997 (confirmado por el de 7 de Noviembre de 1997), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), en su recurso contencioso administrativo nº 1451/95 por el cual se declaró caducado ese recurso contencioso administrativo, en aplicación del artículo91 de la Ley Jurisdiccional.

Los hechos procesales son los siguientes:

  1. ) Dado traslado a la parte actora para que en el plazo de diecinueve días que le restaba formalizara demanda, en el día decimoprimero presentó escrito manifestando que estaba en negociaciones con las Administraciones implicadas y que, por ello, solicitaba la suspensión del proceso hasta tanto su prosecución no fuera solicitada por cualquiera de las partes.

  2. ) Dado traslado de dicha solicitud a la Generalidad de Cataluña (Administración demandada) manifestó no encontrar impedimento alguno para acceder a la suspensión.

  3. ) Por providencia de fecha 6 de Junio de 1996 se acordó "la suspensión del curso de los autos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de la L.J.C.A:". (Dicha providencia fue notificada al Procurador de la parte actora en fecha 19 de Junio de 1996).

  4. ) En fecha 5 de Septiembre de 1997 se dictó el auto aquí impugnado, que declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 91 de la L.J.C.A. "dado el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente haya instado actividad alguna".

  5. ) Interpuesto y tramitado recurso de súplica contra dicho auto, fue desestimado por otro de 7 de Noviembre de 1997. En él se añadió que los artículos 67 y 121 de la L.J.C.A. complementan al artículo 91, y que transcurrido un año de suspensión sin que ni siquiera se hubiera solicitado su prórroga procedía la caducidad; significaba también la Sala que la parte actora ni siquiera había hecho uso de la facultad que le brinda el artículo 121 de la misma.

SEGUNDO

Contra esos autos ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo, a saber, infracción del artículo 91 de la L.J.C.A., precepto que no es aplicable, en su opinión y en contra de la de la Sala, al caso debatido.

TERCERO

El citado motivo de casación debe ser estimado, ya que, en efecto, el artículo 91 de la Ley Jurisdiccional no es aplicable al caso que nos ocupa, al no haber sido todavía formalizada la demanda. Esto es lo que dijo el Tribunal Supremo en auto de fecha 27 de Marzo de 1990, donde expresaba literalmente lo siguiente:

"Cuando el artículo 91.1 de la Ley de esta jurisdicción utiliza la locución "presentada la demanda", no se refiere al escrito de interposición del recurso, sino al escrito con el que se formula la pretensión, pues, como hace ver la Sentencia de la antigua Sala 4ª de este Tribunal de 4 de Julio de 1986, la expresión "presentada la demanda" del aludido artículo 91.1 coincide con las primeras palabras del artículo 68, el cual por su contenido y por el del artículo que le precede, no admite duda respecto a su significación, lo que se corrobora con la Exposición de Motivos de la misma Ley Jurisdiccional que aclara que se sigue denominando "demanda" al escrito de alegaciones del demandante por conservar la terminología de la Ley de Enjuiciamiento Civil; argumentación que ciertamente ampara la interpretación que hacemos, y que se refuerza aun teniendo en cuenta que la falta de presentación de la demanda determina la caducidad del recurso (artículo 67.2), y que los tramites anteriores se encomiendan al Tribunal y no quedan a la disposición de las partes (artículos 60 al 65).

La Sala "a quo" aplicó por tanto indebidamente la caducidad del artículo 91.1 al caso de autos, pues aun siendo cierto que en él el procedimiento estuvo detenido más de un año por causa imputable a la Sociedad demandante, ello se produjo cuando aún no había sido presentada la demanda, lo que hace inaplicable el repetido artículo 91.1 debiendo por ello acogerse la apelación, revocarse el auto objeto de la misma y ordenar la prosecución del curso de los autos de 1ª instancia".

CUARTO

La alusión que la Sala de instancia hizo en la providencia de fecha 6 de Junio de 1996 al artículo 91 de la L.J. fue errónea y no puede cambiar la realidad procesal. (Otra cosa es que la suspensión fuera o no procedente, lo que no puede discutirse ahora, al ser decisión firme).

QUINTO

Por lo demás, no resultan aplicables al caso los artículos 67-2 y 121 de la Ley Jurisdiccional. El primero, porque fue el propio Tribunal de instancia el que permitió la no presentación de la demanda, al suspender el curso de los autos, y el segundo, porque si la declaración de caducidad es disconforme a Derecho (que es lo que ahora declaramos) el interesado no tiene por qué hacer uso de la facultad que le concede ese precepto.

SEXTO

Procede, por lo tanto, declarar la continuación del proceso, a fin de que el actor pueda formular demanda en el plazo que le resta, por analogía con lo dispuesto en el caso de la suspensión para completar el expediente administrativo (artículo 70 L.J.).

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102-2 de la L.J.) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia (artículo 131 de la misma).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto estimamos el presente recurso de casación nº 5112/98 interpuesto por D. Millán y otros contra los autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) de fechas 5 de Septiembre y 7 de Noviembre de 1997, que declararon la caducidad del recurso contencioso administrativo nº 1451/95, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Ordenamos la prosecución del recurso contencioso administrativo nº 1451/95 a fin de que los demandantes puedan formalizar demanda en el plazo que les reste.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de primera instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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