STS 952/2000, 2 de Junio de 2000

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
ECLIES:TS:2000:4529
Número de Recurso2687/1998
Número de Resolución952/2000
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Marcos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (rollo de Sala nº 23/95), que le condenó por Delito de Homicidio frustrado y Tenencia Ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº Reus instruyó Sumario nº 3/95 contra Marcos por Delito de Homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que son hechos probados y así se declaran: Sobre las 4 horas del día 30-7-95, Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió después de estar en otros establecimientos bebiendo whiskies, al Club 249, sito en la travesía de la N-340 a su paso por Miami-Playa con intención de acceder al local, lo cual, dado su aspecto desaliñado, le fue impedido por el portero del establecimiento, Lorenzo , a quién auxilió el guarda de seguridad Constantino , ante lo cual el procesado comenzó a proferir insultos y amenazas tales como os mataré, volveré al cabo de media hora para pegaros un tiro, dicho lo cual se marchó a su vehículo que tenía aparcado entre 10 o 15 metros del local.- Transcurrida una media hora, el procesado regresó al Club citado portando un arma de fuego que tiempo atrás había adquirido como pistola de fogueo y que el mismo había manipulado cambiando un cañón por otro apto para disparar proyectiles, munición que el mismo confeccionó, arma que estaba en estado óptimo para disparar, y dirigiéndose hacia donde se encontraba Lorenzo en la puerta del local, a una distancia de 7 u 8 metros efectuó dos disparos, ante lo cual Lorenzo se refugió en el interior de la portería del local para salir a continuación, ante la creencia de que se trataba de un arma de fogueo, arrojando un cenicero, ocultándose entre los coches estacionados en las proximidades del Club, lugar por el que fue perseguido por el procesado, momento en el que caminando por la acera que se encuentra delante de los locales del edificio próximo al del Club, discurría el súbdito alemán Benito ajeno al incidente, presencia que fue advertida por Lorenzo que el gritó: cuidado Benito que tiene un arma; Benito se paró y dijo: que pasa, momento en que el procesado a una distancia de tres metros disparó contra él por dos veces, quedando uno de los proyectiles alejado en la zona comprendida entre la 5 vértebra lumbar y la sacra, habiendo penetrado por el costado izquierdo por el primer tercio de la zona abdominal interesado el intestino; otro le originó una herida en surco en el hombro izquierdo yendo a impactar contra la persiana de uno de los establecimientos próximos a una altura de 1'90 metros. Seguidamente Lorenzo se refugió en el Club en compañía del guarda, dirigiéndose a ellos el procesado diciendo os mataré; para seguidamente volver a su automóvil en el que emprendió la huida perseguido por un vehículo de la Guardia Civil que se personó en el lugar alertado por los empleados delClub, persecución que concluyó al salirse de la calzada el procesado.- Las lesiones sufridas por Benito tardaron en curar 123, días requiriendo tratamiento médico quirúrgico, dejándole secuelas.- El procesado, había ingerido por prescripción facultativa para el tratamiento de un cuadro depresivo diagnosticado en 1993 Decentan, Tranxilium 15 y Noctamid y bebió esa tarde unos 6 o 7 whiskies, lo que originó un estado psíquico de trastornos de conducta no controlables por la voluntad y de afectación del juicio de grado importante." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Marcos en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de frustración con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal eximente incompleta de trastorno mental transitorio por embriaguez y la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo a la pena de 2 años de prisión menor, y por un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancia modificativa a 2 años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de las respectivas penas, y le absolvemos del delito de homicidio en grado de tentativa de que fue acusado por el Ministerio, imponiéndole el pago de 2/3 partes de las costas de este juicio, declarando de oficios 1/3 de las mismas.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese la pieza de responsabilidad penal.-"

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Marcos , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO y

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849-1º y respectivamente, violación de los arts. 152-1º del N.C.P. y/o violación del art. 497, y del 3 y del 52 del C. P. de 1.973.

TERCERO

Por infracción del Ley del art. 849-1º y violación del art. 21-5ª del N.C.P.

CUARTO

Por infracción del Ley del art. 849-1º y violación de los arts. 563, 565 y 66-2ª.

QUINTO

Se presume la existencia de un ánimo de matar en el acusado, no existiendo prueba de cargo alguno para llegar a dicha conclusión de existencia de "animus necandi", por lo cual, abundando lo reiterado en nuestros motivos primero y segundo, se ha conculcado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, ésta tuvo lugar el día 23 de mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una adecuada sistemática casacional impone rectificar el orden de análisis de los Motivos puesto que el quinto, a diferencia de los cuatro restantes que, encauzados a través del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., denuncian infracciones sustantivas, toma como base la vía orgánica para censurar la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

En realidad el contenido del Motivo, aunque enfoque su desarrollo desde la perspectiva constitucional es redundante con el de sus precedentes y se percibe como un colofón formal de la tesis recurrente que, sintéticamente, no es otra que la negación del Dolo o "animus necandi" en la conducta del acusado dado su estado de conciencia y voluntad derivado de sus propios trastornos psicológicos y de la ingesta de alcohol.

Desde esa perspectiva -presente en todo el recurso y, en lo que se refiere a la concurrencia de una específica situación anímica y volitiva, perfectamente valorada al apreciar una eximente incompleta- se llega a afirmar en este apartado impugnativo la inexistencia de prueba de cargo alguna que justifique la apreciación de ese ánimo de matar lo que fundaría la condena por un Delito de Imprudencia con resultado de Lesiones.Tal pretensión no puede ser acogida, al partir de un error apreciativo cual es que la ingestión alcohólica que causa la perturbación atenuatoria -que no excluyente- de la responsabilidad elimina el Dolo. Olvida su proponente que el referido animo homicida es compatible con el trastorno psíquico apreciado como incompleto pues, de aceptarse su planteamiento se llegaría al absurdo de convertir en inaplicable los apartados 1, 2 y 3 dela art. 20 y el primero y segundo del art. 21 del C. Penal a las conductas contra la vida ajena desarrolladas por afectados mentales al considerar a éstos incapaces de querer y obrar para matar.

El hecho de que la Sala sentenciadora haya llegado correctamente a la conclusión de que, en el momento de cometer los hechos, el acusado tenía afectadas sus facultades mentales hasta el punto de permitir la apreciación de una eximente incompleta no excluye la presencia del propósito de matar que se había formado en su interior por la confluencia de todas las circunstancias antecedentes y concomitantes a la acción de disparar el arma que portaba. Dicha intención se exteriorizó de forma clara y rotunda en el desarrollo de la acción agresiva y sus diversas secuencias cuya gráfica descripción aparece plasmada en el indiscutido "factum" de la combatida, tanto en lo que se refiere a las agresivas expresiones vertidas por el acusado, como a los sucesivos disparos efectuados con la pistola que poseía. Si a todo ello se añade que la censura formulada -dado el ámbito y funcionalidad del Principio de Presunción de Inocencia- reduce los términos del debate a la autoría del hecho pero no alcanza a la culpabilidad, definitivamente habrá de ratificarse el ya anunciado rechazo del Motivo.

SEGUNDO

La expresa referencia reproductiva que respecto al contenido y desarrollo del primer Motivo se formula en el segundo por el autor de ambos permite -a fin de evitar innecesarias reiteracionessu tratamiento conjunto, pues, a través del nº 1 del art. 849 de la Ley Procesal, en ellos se formulan censuras de infracciones sustantivas como son, respectivamente, las del art. 152-1º del C. Penal de 1.995 y la de los arts. 407-3º y 52 del C. Penal de 1.973.

Tan peculiar planteamiento -referido a textos legales diferentes- resulta más una expresión formal de voluntarismo impugnativo que una real y fundada opción aplicativa por otra parte no planteada en la instancia -y sobre la cual, no obstante, el Tribunal Provincial en el fundamento jurídico quinto de su resolución, ofrece una puntual y completa justificación del porqué estima más favorable la aplicación del Nuevo Código- y constituye en sí misma un exponente de la orfandad argumental que empapa todo el Recurso, la cual no se enjuga con lo razonado por el recurrente como no sea transformando la hipótesis histórica debe de servir de soporte inevitable a la calificación jurídica de los hechos.

Por el contrario, si la primera premisa del silogismo judicial permanece inalterada, la conclusión de la Sala "a quo" no puede ser cuestionada con fundamento, salvo que como -con heterodoxa técnica casacional- hace el autor del recurso se acuda a consideraciones vertidas en los fundamentos de derecho o se impregne su alegato de valoraciones fragmentarias o interesadas de la prueba en un esfuerzo -loable aunque infructuoso- por desnaturalizar la realidad de los hechos como elemento indispensable para el logro de su estrategia defensiva.

La disertación del recurrente acerca de si las amenazas "os voy a matar" no expresan la voluntad real o de que no hubo venganza porque -según el fundamento II- dicha consecuencia se desvirtúa por las declaraciones del guarda, del portero y de la víctima, no son sino expresión de tan incorrecto proceder impugnativo que resulta ajeno al cauce casacional elegido, además de suponer confusión entre el "factum" (al que ha de ajustarse el Motivo) con deducciones de los fundamentos y olvido de que las declaraciones de las citadas personas han servido para absolver al recurrente del homicidio intentado contra Lorenzo , (por que disparar sin apuntar revela la falta de intención mortal) pero no del homicidio frustrado contra Benito . Sin que, por último, sea de recibo refutar intranscendente el hecho de proferir la expresión "os voy a matar", pues si bien puede no revelar la voluntad si no es seguida de actos significativos, resulta exacto reflejo del ánimo cuando tal expresión es precedente a la agresión con arma de fuego que infirió gravísimas heridas a la víctima

Por todo ello, ambos Motivos también se desestiman.

TERCERO

El tercer apartado del Recurso se basa igualmente en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por inaplicación, del art. 21-5º en relación con el Delito de Tenencia Ilícita de Armas.

A criterio del recurrente se debería haber aplicado la atenuante referida (reparación del daño) al mencionado tipo delitictivo "dado que, habiendo procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, daño precisamente causado por el disparo proveniente del arma por cuya tenencia es condenado, la citada circunstancia atenuante, no puede aplicarse, como lo hace la sentencia, tan sólo para uno de losdelitos, y no para el otro, sino que su aplicación ha de ser común a ambos delitos".

Es cierto que el condenado se benefició con el arrepentimiento análogo (10, 9 en relación con 9-9 A.C.) respecto al homicidio frustrado porqué indemnizó las lesiones, pero no es atendible su postulación de extender la atenuación a la tenencia de armas acudiendo al arrepentimiento y a la reparación del daño dado que tal tenencia es un delito de peligro y no de resultado y el relato de hechos probados -cuyo respeto integral es obligado- no describe evento alguno que permita dicha aplicación y, por el contrario, en el fundamento jurídico sexto se justifica la apreciación y extensión de la referida atenuación. Consecuentemente, el Motivo ha de rechazarse.

CUARTO

El correlativo apartado recurrente retoma el ya precitado art. 849-1º de la Ley Procesal para denunciar infracción, por inaplicación, de los arts. 563 y 565 en relación con el art. 66-2º, todos ellos del C.Penal.

Se pretende con tal formulación una rebaja penológica en la tenencia de armas, interpretando los tipos del Nuevo Código, más aceptada la aplicación del Código derogado por las razones expuestas en el fundamento IV de la combatida no es posible la prosperabilidad de un Motivo que, incluso en su inciso final, asume una atenuación respecto al Delito de Tenencia Ilícita de Armas que ha sido desechada por lo precedentemente razonado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Marcos contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 1.998 por la Audiencia Provincial de Tarragona (rollo de Sala nº 23/95) en la causa seguida contra el mismo por Delito de Homicidio frustrado y Tenencia Ilícita. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STS 1049/2002, 7 de Noviembre de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 Noviembre 2002
    ...de dominio, cuya función o finalidad es dejar sin efecto el embargo mediante su alzamiento (SS. 31 de enero; 7, 19 y 27 de abril, 20 de octubre y 21 de diciembre de 2.000 y 1 de marzo de 2.001, entre otras), y para cuya prosperabilidad se requiere que el tercerista pruebe (SS. 21 marzo 1.99......
  • SAP León 3/2007, 12 de Febrero de 2007
    • España
    • 12 Febrero 2007
    ...euros, que cubre la totalidad de la responsabilidad civil que el Ministerio Fiscal exigía a favor de los perjudicados. Como señala la STS de 2-6-2000 esta atenuante se configura como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal, que hace derivar la dis......
  • SAP Navarra 14/2011, 23 de Febrero de 2011
    • España
    • 23 Febrero 2011
    ...de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno sólo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare" ( S.T.S. de fecha 2 de junio de 2000 ), señalando reiterada doctrina del Tribunal Supremo que es posible la coautoría en aquellos supuestos en los que existe un goce pl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR