STS, 10 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3931/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Cantó, en nombre y representación de Dª Verónica , contra la sentencia de fecha 1 de abril de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Ayuntamiento de Tomelloso por el que se solicitaban

19.200.000 pesetas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, por la pérdida de bienes muebles y enseres a consecuencia del lanzamiento del inmueble-vivienda sito en la finca " DIRECCION000 ", del término municipal de Tomelloso.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tomelloso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 1 de abril de 1996 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Verónica contra el Ayuntamiento de Tomelloso, debemos declarar y declaramos la actuación municipal ajustada a Derecho en su integridad; sin costas."

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Verónica presenta su escrito de interposición de recurso de casación, de fecha 31 de mayo de 1996, en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional expone un único motivo de casación que fundamenta en la infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 103.1 de la Constitución Española, ambos en relación con los artículos 25.2.a) y 79.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se condene a la Administración demandada al abono de la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de

19.200.000 pesetas a favor de la recurrente.

TERCERO

En fecha 17 de diciembre de 1996, la representación del Ayuntamiento de Tomelloso presenta su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras manifestar las alegaciones que estima procedentes a su razón, suplica a la Sala que en su día declare no haber lugar a este recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 28 de septiembre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que sentenciamos se impugna por la representación procesal de la perjudicada la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó la demanda formulada contra el Ayuntamiento de Tomelloso, en la que, al amparo de lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, ejercitaba una acción de responsabilidad patrimonial con petición de una indemnización de 19.200.000 pesetas por los daños y perjuicios ocasionados en los bienes muebles y objetos de su propiedad depositados por orden judicial en un local propiedad de la Corporación municipal que posteriormente se incendió.

De esta forma, articula un único motivo de casación, que fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional -modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril-, y cita como preceptos infringidos, además de los invocados en su escrito fundamental de demanda, los artículos 25, número 2, letra a), y 79.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que no guardan relación alguna con la temática sobre la que se sustenta el motivo casacional mencionado, pues ambos preceptos respectivamente se refieren a las competencias de los municipios en materia de seguridad en lugares públicos y al conjunto de bienes, derechos y acciones que constituyen el patrimonio de los entes locales.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, después de transcribir las actuaciones judiciales que determinaron el lanzamiento y posterior traslado de los muebles y enseres de la recurrente a un local municipal, considera que no existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Tomelloso, ya que la Corporación se limitó a ser un mero colaborador del Juzgado y, por tanto, el auxilio prestado no puede calificarse como una actividad administrativa, ni como un servicio público, pues esta actuación municipal no persigue la protección de ningún interés general o público, ni tampoco figura entre las funciones encomendadas a las entidades locales; por ello, entiende que el Ayuntamiento, al aceptar auxiliar al Juzgado, asumió el papel de depositario, sea de un depósito propiamente dicho, sea de un depósito judicial o secuestro y, por tanto, sólo sería responsable del daño sufrido si se hubiera probado que no actuó con la diligencia de un buen padre de familia, cuando la pérdida de los muebles y enseres fue causada por un incendio cuyo origen se desconoce, y de la prueba practicada en autos no se desprende que el Ayuntamiento obrara mal o descuidadamente, ya que puso a resguardo los bienes en una casa de su propiedad, que también resultó destruida, con el consiguiente daño a la Corporación Local.

TERCERO

El artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -que erróneamente cita la representación procesal de la recurrente, al estar derogado a la fecha de la reclamación en vía administrativa por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, después de proclamar -al igual que el artículo 139.1 de aquélla- que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, señala que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

La jurisprudencia, a la hora de interpretar este precepto a la luz de los artículos 106.2 de la Constitución y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha declarado -sentencias de 8 de octubre y 6 de noviembre de 1998, 5 de julio y 27 de diciembre de 1999, 5 de julio y 27 de diciembre de 1999, entre otras- que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado; señalando que esta fundamental característica -"carácter objetivo de la responsabilidad"- exige que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento anormal de los servicios públicos.

De ahí, debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

CUARTO

Ya hemos indicado que para el Tribunal de instancia no hubo responsabilidad por parte del Ayuntamiento demandado, pues la Corporación municipal se limitó a ser un mero instrumento colaborador del órgano jurisdiccional al depositar en un local de su propiedad unos bienes que no estabaobligado a custodiar y consiguientemente entiende que, al no figurar entre las funciones que competen a las entidades locales esta obligación, no puede calificarse su actuación auxiliadora como actividad administrativa stricto sensu, desplazando así la pretensión indemnizatoria ejercitada por la actora al ámbito u orden civil, que enmarca en el contrato de depósito, en su modalidad del depósito judicial o secuestro.

Desde luego, no podemos compartir este razonar del juzgador, pues el depósito judicial o secuestro tiene lugar, según preceptúa el artículo 1785 del Código Civil, cuando se decreta el embargo o depósito de bienes litigiosos, mientras que en el supuesto que analizamos el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tomelloso, en cumplimiento del exhorto remitido por el Juzgado de Alcázar de San Juan, después de proceder, el día 22 de abril de 1991, al lanzamiento de la vivienda que ocupaba la demandante Dª Verónica

, ordenó, conforme al oficio remitido unos días antes a la Alcaldía, que por los empleados municipales se efectuara el traslado de todos los enseres, encargando a una pareja de números de la Guardia Civil la custodia de dichos muebles; o sea, se trataba de una medida preventiva o cautelar que tenía por finalidad conservar el patrimonio mobiliario de la ejecutada.

Por otra parte, en el supuesto de que encuadráramos las obligaciones asumidas por el Ayuntamiento en el ámbito del artículo 1758 del Código Civil, de acuerdo con el criterio sustentado en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 1999, en la que señalamos que, si bien las normas del Código Civil son las únicas aplicables a las relaciones entre propietario y depositario, y en su caso al depositante cuando éste es un particular, o, dicho de otro modo, cuando quien designa al depositario es un particular, no son las únicas a tener en cuenta en la relación entre el titular del bien depositado y el órgano jurisdiccional ordenante del depósito judicial, pues ésta es una relación de derecho público en la que también han de tomarse en consideración los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del servicio público, y concretamente el artículo 121 de la Ley Expropiatoria.

QUINTO

El artículo 54 de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, de 2 de abril de 1985, reconoce la responsabilidad directa de las entidades locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o en la actuación de sus autoridades, funcionarios y agentes.

Desde esta perspectiva jurídica, tampoco podemos compartir la tesis sustentada por la sentencia recurrida en cuanto desplaza la antijuricidad del daño a la inexistencia de la actuación municipal, por ser meramente instrumental del órgano jurisdiccional, pues el término "servicio público" se emplea en el citado precepto en el más amplio sentido de función o actividad administrativa, como sinónimo de todo lo que hace ordinariamente la Administración, comprendiendo, por consiguiente, la actividad de servicio público en sentido estricto o prestacional, o meramente funcional, como sinónimo de "actividad administrativa", de "giro o tráfico administrativo", de "gestión, actividad o quehacer administrativos".

SEXTO

En el caso que enjuiciamos, según resulta de los hechos declarados como probados en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, existe una conexión directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la actuación administrativa y el daño sufrido por la perjudicada, pues el Ayuntamiento de Tomelloso al hacerse cargo, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 118 de la Constitución, 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la petición de auxilio solicitada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tomelloso -en oficio dirigido al Alcalde, de 18 de abril de 1991, en el que en cumplimiento del exhorto recibido del Juzgado de igual clase de Alcázar de San Juan, se le requería para que colaborase en la diligencia que se había señalado para el día 22 de abril a fin de dar posesión a "Construcciones Recuero S.A." de una finca sita en la carretera Toledo-Albacete, del término municipal de Tomelloso, y en su caso, si se procediera al lanzamiento, se retiraran los bienes muebles de la referida finca-, asumió frente a la autoridad judicial una función de custodia de aquellos bienes, encuadrable en el deber de colaboración con la Administración de Justicia, de "auxilio a la Justicia", que quedó truncada por el incendio acaecido el 15 de julio de 1992, en una casa de campo propiedad del Ayuntamiento, en donde se habían depositado los muebles y enseres de la aquí recurrente, según se pone de relieve en la diligencia emitida por la policía municipal, en la que se hace constar que el día 24 de junio de 1993, cuando acompañaron a Dª Verónica para retirar los muebles y enseres de su propiedad que se encontraban depositados en el local municipal "se pudo comprobar [sic] que el mismo se encontraba totalmente abierto, careciendo de toda puerta o ventana, así como que todo su interior y el edificio en sí estaba totalmente quemado [...], en el interior de dicho local se observó solamente escombros, chatarra y cenizas, no viendo ninguno de los muebles o enseres de la persona [Dª Verónica ]".

En consecuencia, debe ser admitido este motivo de casación.

SÉPTIMO

El artículo 102.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 -reformadapor la Ley 10/1992, de 30 de abril- aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de la estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4 de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

La parte demandante, coherentemente con lo postulado en vía administrativa, reclama en sede jurisdiccional una indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 19.200.000 pesetas, correspondiente al valor que tenían los bienes muebles y enseres que se hallaban en su vivienda, pero ni aportó, siquiera sea por vía indiciaria, una prueba documental privada o informe pericial que avalara, y por ende justificara, el quantum de su pretensión resarcitoria, respecto de la valoración individual de cada uno de los bienes de su propiedad que se destruyeron con ocasión del incendio, que con toda precisión describe y detalla en su reclamación administrativa y escrito fundamental de demanda en más de once páginas, respecto del sinfín de objetos -joyas, cuadros a su juicio de indubitado valor, porcelanas, muebles antiguos, cubertería, cristalería, etc.- que en su inmensa mayoría no aparecen reflejados en la diligencia de lanzamiento del Juzgado.

Si el artículo 139.2 de la Ley 30/1992 dispone que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, en el caso que examinamos, lógicamente hubo un daño efectivo, pero este daño sólo puede ser proyectado sobre los bienes que se enumeran en la diligencia de lanzamiento, practicada por la Comisión judicial del Juzgado de Tomelloso, por lo que su valoración deberá diferirse y efectuarse en periodo de ejecución de sentencia, a fin de determinar la indemnización por el daño sufrido, conforme el criterio establecido en el artículo 141.2 de la mentada Ley de 26 de noviembre de 1992, que a su vez se remite a las reglas establecidas en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado; por ello, tal valoración deberá efectuarse en contemplación al valor venal que tuvieran los bienes destruidos al momento en que se produjo el incendio -es decir, el 15 de julio de 1992-, en atención a las características de la vivienda en que se hallaban los referidos bienes muebles, propios del rango y condición económico-social de su propietaria, poder adquisitivo de ésta, estado de conservación de los mismos y la clase, marca o modelo de los aparatos electrodomésticos que entonces se encontraban en el referido inmueble.

OCTAVO

Respecto de las costas causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, y al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, según establece el artículo 131 de la citada Ley.

FALLAMOS

PRIMERO

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Verónica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y seis, recaída en los autos 1078/1994.

SEGUNDO

Casamos y anulamos dicha sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Verónica contra el acuerdo del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Tomelloso de 24 de mayo de 1994, que declaró inadmisible la acción de responsabilidad ejercitada por Dª Verónica , que anulamos por no ser conforme a Derecho, y declaramos el derecho de la señora Verónica a ser indemnizada, en concepto de responsabilidad patrimonial en la cantidad que se fije en periodo de ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico séptimo de nuestra sentencia.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas de instancia, ni las originadas en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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