STS, 7 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:1827
Número de Recurso253/1997
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 253/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Partido Democrático Doctrinal del Pueblo Español, representado y asistido por el Letrado D. Antonio Pelegero Barceló, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 19 de Diciembre de 1.996, que decretó el Archivo del Legajo 906/96, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Partido Democrático Doctrinal del Pueblo Español, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare que el acto impugnado no es conforme a Derecho, que debe ser anulado, que no son conformes a Derecho las actuaciones seguidas por el titular del Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona, que deben ser anuladas, que la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1.988 por el titular de la Magistratura de Trabajo nº 11 de Barcelona, no es conforme a Derecho y debe ser anulada, y que se indemnice a la Cía. O.T.C. MELLRO, S.A. en 2.000.000.000 ptas.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de Marzo de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representacióndel Partido Democrático Doctrinal del Pueblo Español el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del 19 de Diciembre de 1.996, por el que se decretó el Archivo de diversos escritos del recurrente (legajo 906/96) "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser las cuestiones planteadas de índole jurisdiccional y ajenas a las competencias de este Consejo y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso", con cita de los arts. 12, 3, 176, 2 y 423, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los arts. 70 y 119 del Reglamento de dicho Consejo de 22 de Abril de 1.986.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la parte recurrente, en su demanda, solicita que se declare que aquélla no es conforme a Derecho, que tampoco lo son las actuaciones seguidas por el titular del Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona en el procedimiento de ejecución nº 1748/89, que tampoco lo es la sentencia nº 748, de 23 de Noviembre de 1.988 dictada por el titular de la Magistratura de Trabajo nº 11 de Barcelona, que tales resoluciones y actuaciones deben ser anuladas, y que procede la indemnización de daños y perjuicios a la Compañía O.T.C. Mellro, S.A. en cuantía de 2.000.000.000 ptas, a cuyo fín invocó, en síntesis y en resumen: a) que se comunicó al titular del Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona, en relación a la ejecución nº 1748/89 y acumulada nº 2.841/89, la existencia de hechos delictivos cometidos contra su representada, la Compañía O.T.C. Mellro, S.A. cometidos por Dª Elsa , pese a lo que el titular de dicho Juzgado siguió adelante la subasta de los bienes de dicha Compañía, que se celebró el 10 de Julio de

1.996; b) que el titular de dicho Juzgado siguió actuaciones que están en manifiesta y absoluta oposición con la providencia dictada por su predecesor en 4 de Mayo de 1.993; c) que hubo ocultación de medios de prueba por parte de dicho Juzgado de lo Social, que se negó a hacer entrega a la recurrente de determinados medios de prueba, y que su titular ignoró el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pese al recurso de reposición y a la denuncia presentada por dicha parte; d) que hubo falseamiento de documento oficial en la propuesta de providencia de 17 de Junio de 1.996, de dicho Juzgado de lo Social, en la que se falta a la verdad cuando, para justificar la improcedente inadmisión del recurso de reposición promovido por dicha parte, se afirma que es por no reunir los requisitos del art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no es cierto, que existe por parte del titular de dicho Juzgado una posible persecución ideológica que se desprende de no querer dar titularidad al mencionado Partido que actúa como legal representante de dicha Compañía, que aquel titular sabe y le consta que la documentación aportada demuestra las falsedades cometidas por parte de la mencionada Dª Elsa en los expedientes que se seguían en los Juzgados de lo Social 10 y 11 de Barcelona, y que ambos saben que la citada Compañía se negó a llegar a ningún acuerdo con Dª Elsa ; e) que en otra providencia de 10 de Febrero de 1.997 del mismo Juzgado se decreta no haber lugar a lo solicitado en escrito de la hoy recurrente de 7 de Febrero de

1.997, ni tampoco a admitir el recurso de reposición que planteó la misma parte, y que hay otras resoluciones que acreditan la complicidad del titular de aquel Juzgado con el adjudicatorio de los bienes y con Dª Elsa ; y f) que el referido asunto está pendiente de resolución en más altas instancias judiciales, como son la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se sigue querella criminal nº 23/97 contra dicho Juez titular del Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, invoca en primer término, pero sin incluirla en el suplico, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, con apoyo en el art. 82, b) de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, por falta de legitimación activa del recurrente, citando como fundamento de tal pretensión diversas sentencias de esta Sala en las que se llega a la conclusión de que la parte recurrente no acredita la existencia de un interés legítimo que pueda ser soporte de su legitimación procesal, y en las que se estima la alegación de inadmisibilidad del recurso con base en aquel precepto, mas tal doctrina no es íntegramente aplicable en el supuesto de autos en el que, además de la "denuncia" del recurrente contra un Magistrado, se contienen en la demanda, y también en los escritos dirigidos al Consejo General del Poder Judicial, alegaciones y peticiones referidas, en lo que interesa, a declaraciones de no ser conformes a Derecho y de anulación de determinadas actuaciones, y resoluciones judiciales, y de indemnización de daños y perjuicios que, en lo que atañe a la legitimación de aquél, y sin perjuicio de lo que proceda en cuanto al fondo en su sentido más propio, sí podrían afectar a sus intereses legítimos, lo que, con una procedente interpretación, según la Constitución, del concepto de "interés legítimo", cada vez más amplia, sí determinaría la concurrencia de legitimación activa en aquél, al resultar de la eventual estimación de las pretensiones que formula ventajas a su favor, y, por tanto, el rechazo de la causa de inadmisibilidad, cuyo examen no puede apoyarse en criterios generales sin tomar en consideración la casuística particular del supuesto que se enjuicie.

CUARTO

En cuanto al fondo, en sentido más propio, conviene puntualizar una vez más que ni al Consejo General del Poder Judicial ni a esta Sala, que, además, es de lo Contencioso Administrativo, les corresponde, como se viene pretendiendo cada vez con más inusitada frecuencia, un conocimiento enenésima instancia de procesos, aquí de índole laboral o social, que, ciertamente, afecta a cuestiones de índole jurisdiccional, y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los Organos Jurisdiccionales a los que corresponda, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las normas establecen y ante los Organos, también Jurisdiccionales, que sean competentes según estas normas, tal como resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos Jurisdiccionales, sín que esta Sala pueda corregir la aplicación o interpretación del Ordenamiento Jurídico ni la valoración de los hechos y de las pruebas que hagan Jueces y Tribunales de otro Orden Jurisdiccional, aquí del Orden Social, como tampoco puede verificarlo el Consejo General del Poder Judicial, en cuanto que la idea de la cuestión jurisdiccional (sentencias de esta Sala de 17 de Julio de 1.998, 8 de Junio de 1.999, 1, 15 y 22 de Febrero de 2.000), como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo y que se refiera al ámbito de la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado que con carácter exclusivo corresponde a Jueces y Tribunales, está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, de modo que es absolutamente imposible, desde el punto de vista jurídico, que ni el Consejo ni esta Sala puedan anular actuaciones o resoluciones procedentes aquí de Organos de la Jurisdicción Social, que es lo que pretende la parte actora, al socaire de peticiones o recursos como los que formula ésta, habida cuenta, además, que, en concreto, el recurso se dirige contra un Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria de aquél, que, según tales fundamentaciones, es ajustado a Derecho.

QUINTO

Se formula también por la parte actora una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, igualmente en el cauce de un recurso contencioso administrativo interpuesto --recordémoslo--contra un Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de modo que a los anteriores razonamientos cabe añadir aquí que cualquier pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial requeriría un previo pronunciamiento administrativo (arts. 142 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre) y un procedimiento, también previo, ante la Administración (arts. 4 y siguientes del Real Decreto 429/93, de 26 de Marzo), o, en su caso, una decisión judicial previa o de una resolución, igualmente previa, del Ministerio de Justicia (art. 293, 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), según a quién se atribuye la responsabilidad y según la causa de ésta, mas lo que no cabe aquí es que esta Sala se pronuncie ahora y "en directo" sobre aquélla, lo que también impone la desestimación de la pretensión de referencia.

SEXTO

Tampoco de los hechos se desprende ni el menor indicio de responsabilidad disciplinaria del Magistrado "denunciado", al margen de que su pretendida responsabilidad penal será depurada ante el Organo Jurisdiccional competente que conoce de la querella que dice presentada ante aquél la parte aquí recurrente, lo que determina la desestimación en su integridad del recurso interpuesto.

SEPTIMO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Partido Democrático Doctrinal del Pueblo Español contra el Acuerdo de Archivo de 19 de Diciembre de 1.996 (legajo 906/96) de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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